SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006

Fecha: 31-May-2006

f) En lo relativo al principio de  supremacía constitucional

     Este principio nace de la cualidad específica de la Constitución Política del Estado, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo. El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados, autoridades y particulares. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. La Constitución Política del Estado, al determinar el modo y forma  en que  debe ser organizado el Estado y ejercicio del poder político, se constituye en la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, dado que la Constitución Política del Estado es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de  convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico.

     En ese sentido, la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.

     En ese marco, se establece que el art. 212 del CPT tampoco conculca el  principio de supremacía constitucional  reconocido  expresamente en el art. 228 de la CPE, ya que no es contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales  invocadas como lesionadas, por una parte, y tampoco infringe norma alguna de superior jerarquía, ni lo señalado en el art. 1.3 de la LOJ, que proclama el principio de gratuidad de la administración de justicia al mencionar: “La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial”,  por cuanto la norma impugnada no fija ningún gravamen, pago o costo ajeno al ramo judicial, sino que establece la carga del recurrente de casación para pagar el porte  por remisión de su recurso y expediente a la Corte Suprema de Justicia, lo cual no constituye de modo alguno un pago arbitrario o caprichoso que establezca el juzgador -como erróneamente sostiene el incidentista- sino que la disposición legal ha determinado ese pago dado que el Estado no puede correr con todos los gastos que demanda la tramitación de un proceso.