SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006

Fecha: 31-May-2006

e) El principio de gratuidad de la justicia

     El art. 116.X de la CPE, señala que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia; el Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano. En ese contexto, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, consiguientemente la discriminación (SC  0024/2005, de 11 de abril).

     Siguiendo el examen de constitucionalidad del art. 212 del CPT, y en atención a la puntualización doctrinal y jurisprudencial anterior, se tiene que  la norma hoy impugnada no atenta contra el principio de gratuidad de la administración de justicia, puesto que el mismo consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el  litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro.  Por ende, el recurrente de casación dentro de un proceso laboral, tiene la carga de pagar el porte de remisión del recurso y expediente a la Corte Suprema de Justicia, y si no  lo hace en el plazo fijado por ley, ésta dispone que el recurso se declarará desierto y ejecutoriada la resolución objetada, norma que se sustenta en la necesidad que los procesos no se extiendan indefinidamente en perjuicio de ambas partes y de la administración de justicia en general.