SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006

Fecha: 31-May-2006

SC  1292/2004-R, de 12 de agosto,

      Es menester recordar que la SC  1292/2004-R, de 12 de agosto,  sobre el derecho a la defensa, expresa que: “(…) Asimismo, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo) 'Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La Tercera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.

      Entonces, la norma del art. 212 del CPT,  no  conculca el derecho a la defensa del recurrente de casación en el proceso laboral,  porque instituye -se reitera- una carga procesal que, de no ser cumplida, acarrea las consecuencias allí señaladas, que  son conocidas de antemano por la parte que utiliza el aludido recurso. Dicho de otro modo, el art. 212 del CPT establece el plazo para que el interesado que  planteó casación, entregue el porte necesario para mandar el  expediente a la Corte Suprema de Justicia, de modo que si fenece ese plazo, y la parte no ha provisto los recaudos, como una consecuencia de esa inercia, se declara desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, lo que no significa que la disposición legal impugnada deje en indefensión al recurrente, pues fue su omisión la que ha generado tales consecuencias.