SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
a)
El Ministro de Salud y Deportes recurrido, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, presentó informe escrito (fs. 159 a 160) señalando lo siguiente: a) la Caja de Salud de la Banca Privada no depende del Ministerio de Salud, por su constitución como entidad descentralizada, tiene autonomía de gestión, técnica, jurídica y administrativa; sus directores y ejecutivos cumplen sus funciones, acciones y decisiones en el marco de su competencia y autonomía de gestión exclusivamente bajo su responsabilidad, por lo mismo no sujetan sus decisiones o actos a un visto bueno, conformidad, instrucción o aceptación del Ministerio de Salud y Deportes y no se sujetan a dependencia del Ministerio; por lo tanto, las acciones u omisiones que generaron el presente recurso constitucional emergen de sus propias decisiones y responsabilidades; en ese mismo marco, el Ministerio de Salud y Deportes es el ente rector en salud eminentemente normativo que formula normas para que los entes gestores de salud, como lo son las Cajas, implementen la política nacional de salud en el marco de las normas específicas del sector; por lo tanto, no es posible que dicha cartera del Estado pueda ser corresponsable de hechos u omisiones en que incurran personas de diferentes niveles, de distintas entidades que cumplen funciones en el sector salud, las mismas que deben ser sancionadas en el marco de sus propias responsabilidades; b) la parte recurrente no ha señalado el hecho que fundamentó su recurso en lo que se refiere al Ministerio de Salud y Deportes, ni ha precisado las garantías o derechos que el Ministerio de Salud y Deportes habría vulnerado, restringido suprimido o amenazado, tampoco señalan con precisión cuál sería el amparo que solicitan y que podría ser concedido por el Ministerio de Salud y Deportes; por consiguiente, no corresponde el presente recurso al Ministerio en su condición de entidad centralizada que únicamente ejerce tuición sobre una descentralizada cual es la Caja de Salud de la Banca Privada. Por lo expuesto solicitó excluir y apartar al Ministerio de Salud y Deportes y a su titular del conocimiento y alcances de la Resolución a dictarse y en consecuencia declarar improcedente el recurso en cuanto a dicho Ministerio.
Los directivos y funcionarios de la Caja de Salud de la Banca Privada recurridos, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito (fs. 269 a 272 vta.), señalando lo siguiente: a) la Caja de Salud de la Banca Privada es un ente gestor de salud integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social que se rige por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas y complementarias, además las que emanan del ente fiscalizador, el INASES; b) ante la solicitud de la representada del recurrente de afiliación de su esposo, se le hizo conocer que existía un Reglamento específico, elaborado por el INASES y aprobado por RA 048/2004, en el que se encontraban los requisitos exigidos que debían cumplirse para la afiliación solicitada; posteriormente, al considerar la solicitante que dichos requisitos eran atentatorios a los derechos de su esposo reiteró su solicitud por notas de 7 y 10 de enero de 2005 amparándose en lo establecido por el art. 14 inc. a) del CSS, modificado por la SC 0062/2003, solicitudes que fueron respondidas reiterando la aplicación de la RA 048/2004; c) la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada de conformidad con las facultades conferidas por el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social tomó conocimiento de la solicitud de afiliación de esposo interpuesta por la asegurada, ante lo cual emitió la Resolución 33/2005 rechazando la solicitud bajo el argumento de que la asegurada incumplió los requisitos establecidos en la RA 048/2004, que el esposo desempeñaba funciones en la Asesoría de Asuntos Constitucionales y Legislativos de la Oficina Central del Defensor del Pueblo y que como profesional abogado se encontraba amparado en el régimen de salud de la Caja Nacional de Salud en su condición de profesional abogado sin relación obrero-patronal conforme lo establecía el DS 19882, de 15 de enero de 1983; d) el 28 de febrero de 2005 se notificó a la asegurada con la Resolución citada 033/2005, advirtiéndole a momento de la notificación que tenía cinco días hábiles y perentorios para interponer el recurso de reclamación conforme lo disponen los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social; empero, la asegurada estando dentro del término para interponer dicho recurso, presentó una nota dirigida a la Presidenta del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada aclarando que la misma no constituía recurso de reclamación, por lo que al no haber ejercido el derecho de impugnación la Comisión Regional de Prestaciones La Paz declaró ejecutoriada la Resolución 33/2005; sin embargo, de esos antecedentes la representada del recurrente utiliza como medio sustitutivo el recurso de amparo constitucional sin haber acudido a los medios de impugnación e instancias que el Reglamento de Seguridad Social le otorga, así como otros regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala que pueden ser objeto de reclamación ante el Consejo Ejecutivo (hoy Directorio), dentro de cinco días, las decisiones del Gerente General, de la Comisión de Prestaciones o de los Órganos Administrativos de la Caja, y susceptible incluso de apelación a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y recurso de nulidad o casación; medios legales que la asegurada no utilizó; e) el art. 39 del DS 27732, de 15 de septiembre 2004, dispone que la Caja de Salud de la Banca Privada se encuentra bajo la fiscalización del INASES, sujeta al Código de Seguridad Social, Reglamento y Resoluciones del INASES, que como ente fiscalizador tiene atribuciones para reglamentar la afiliación, reafiliación y desafiliación de los asegurados y beneficiarios así como interpretar las disposiciones legales de Seguridad Social relativas a los Seguros de corto plazo, de acuerdo a lo previsto por el DS 22798, de 2 de junio de 2000; h) el art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, al igual que la RA 03/072/86, de 1 de diciembre, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, refiriéndose a la esposa o conviviente, dispone que son beneficiarias siempre que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas, normativa aplicable por igualdad de género para los beneficiarios esposos; y, i) el representado del recurrente, Willy Marcelo Claros Pinilla, que presta servicios de consultor del Defensor del Pueblo se encuentra sujeto al DS 19882, de 15 de enero de 1983, que constituye norma especial de preferente aplicación según el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales
- III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
- el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho
- constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,
- , el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad,
- III.3.
- APRUEBA