SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

i)

Juan Carlos Capra Guerrero Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos por sí y en representación de Fernando Peña Gómez, Director Ejecutivo del INASES, presentó informe escrito (fs. 163 a 170), manifestando lo siguiente: i) la afiliación al sistema de seguridad social se encuentra legislada en el art. 6 del CSS, que indica que es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado por otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos; derecho extensivo según el art. 14 inc. a) del CSS a la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma, concordante con el Reglamento al Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959, en su art. 34; ii) la RA 03/072/86, de 1 de diciembre, interpretó los alcances del art. 34 inc. a) del Reglamento del CSS, estableciendo que la esposa o conviviente es beneficiaria del asegurado, previa inscripción en los registros de la caja respectiva y que viva en el hogar del asegurado o a expensas de éste, o sea que los servicios médicos le serán prestados en la institución a la cual se halle afiliado el esposo y cuando la esposa o conviviente preste servicios remunerados a un empleador y esté asegurada gozará de las prestaciones de salud en la institución a la cual se halle cotizando, en su condición de trabajadora activa, no pudiendo gozar del seguro de su esposo como beneficiaria; iii) la SC 0062/2003, de 3 de julio, sólo declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el art. 14 incs. a) y c) del CSS, “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”; quedando consiguientemente, ambos incisos con el siguiente texto: 1) la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo, y 2) el padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; manteniéndose en consecuencia los requisitos de afiliación especificados en el art. 34 del Reglamento al Código de Seguridad Social y que son el vivir a expensas de uno de los cónyuges; iv) el INASES creado por DS 23716, de 15 de enero 1994, tiene entre sus atribuciones el de reglamentar la afiliación, reafiliación y desafiliación de empresas, asegurados y beneficiarios a los seguros de salud, por lo que en virtud a que la SC 0062/2003, al corregir omisiones del Código de Seguridad Social iba a generar en el Sistema de Seguros de Salud a corto plazo un vacío jurídico, emitió la RA 048/2004 que aprobó el Reglamento para la Afiliación de Padres y Esposos, mismo que en amplia interpretación de los requisitos exigidos para la afiliación de esposas y en base al principio de igualdad entre hombre y mujer y al solo cumplimiento del requisito en el art. 34 del CSS, en sentido de que la esposa o la conviviente debe vivir en el hogar del asegurado y a sus expensas, ha exigido el cumplimiento de los requisitos de certificado de nacimiento del interesado, Resolución judicial de convivencia; cédula de identidad, formulario de no afiliación a otros entes gestores de salud, declaración jurada del esposo, conviviente o padre de que no tiene actividad laboral, renta personal, ni se encuentra asegurado a ningún ente gestor de salud; v) la inclusión del requisito observado por la parte recurrente, se debe a la necesidad de comprobar, que el esposo no cuenta con rentas y vive a expensas, porque de tener o gozar de una renta personal, significa que tiene obligación de aportar a la seguridad social y por tanto beneficiarse de las prestaciones que ésta brinda; vi) los recurrentes no cumplieron con las instancias de reclamo de la Caja y que se encuentran reconocidas en el art. 598 y ss. del Reglamento del Código de Seguridad Social, disponiendo el art. 599 del citado cuerpo legal: “Las decisiones del Gerente General, de la Comisión de Prestaciones o de los organismos administrativos de la Caja, pueden ser objeto del recurso de reclamación ante el Consejo Ejecutivo (actual directorio), el mismo que se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y se tramitará en la forma establecida en el capítulo VII del título III del presente libro (procedimiento coactivo social)”, de lo que se infiere que tanto la vía administrativa, instancias de la Caja, como la judicial, procedimiento coactivo social, no fueron iniciadas por los recurrentes por lo que el recurso debe ser declarado improcedente al existir otras instancias para proceder al reclamo de sus derechos. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.