SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de diciembre de 2004, Sandra Jiménez Terrazas como trabajadora de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia se afilió a la Caja de Salud de la Banca Privada; posteriormente, el 16 del mismo mes y año quiso afiliar a su esposo Willy Marcelo Claros Pinilla, no siendo aceptados los documentos por el encargado de recepción con el argumento de que el trámite de afiliación para esposos era distinto al de esposas, por cuanto para que el esposo se beneficie del seguro no debía tener trabajo ni dinero. Ante esta situación, mediante nota de 7 de enero de 2005 dirigida a la Caja de Salud de la Banca Privada, la nombrada solicitó formalmente la afiliación de su esposo, adjuntando los requisitos exigidos para la afiliación de esposas como ser: certificados de nacimiento, matrimonio, carné de identidad y tres fotografías.

Continúa señalando que el 10 de enero de 2005, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada, su representada presentó una nota dirigida al Administrador Regional La Paz solicitando nuevamente la afiliación de su esposo en mérito a que cumplía con todos los requisitos que se le exigirían a una esposa de afiliado y de acuerdo al trato igualitario que se debía dar a los cónyuges en trámites de afiliación a partir de la SC 0062/2003, de 3 de julio, que declaró inconstitucional el trato discriminatorio entre hombres y mujeres establecido por el art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS); solicitud que fue respondida por la citada autoridad en sentido de que se procedería al trámite de afiliación siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 048/2004, de 6 de septiembre, del INASES; ante lo cual la interesada invocó por nota de 17 de enero de 2005 que la exigencia de requisitos distintos para afiliar a su esposo, de los que se exigirían para la esposa de un afiliado, vulneraban derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y Código de Seguridad Social, normas que se encontraban jerárquicamente por encima de cualquier Resolución Administrativa y eran de aplicación preferente y obligatoria; consiguientemente, solicitó nuevamente la afiliación de su esposo como beneficiario.

Indica que pese a haber transcurrido treinta y cinco días desde la presentación de la citada nota, la misma no fue respondida, por lo que su representada dirigió una nota al Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada denunciando que el trámite de afiliación de su esposo se estaban vulnerando derechos fundamentales y solicitó instruya al Administrador Regional de La Paz de la Caja Bancaria de Salud, para que declare como beneficiario del seguro médico a su esposo. El 28 de febrero 2005, la Comisión Regional de Prestaciones a través de Resolución 033/2005, rechazó la afiliación solicitada por incumplir los requisitos exigidos en la RA 048/2004 del INASES, al tener el esposo ingresos económicos propios y por su condición de abogado; asimismo, el 1 de marzo de 2005, el Gerente General, respondiendo a la nota enviada señaló que los entes gestores de salud se encontraban fiscalizados por el INASES, el cual emitió la RA 048/2004, de aplicación preferente, razón por la cual la Caja de Salud de la Banca Privada había dado cumplimiento a la misma; ante esa incongruente Resolución, sus representados enviaron una nota al Directorio en pleno de la Caja de Salud de la Banca Privada denunciando los hechos irregulares y dejando claramente establecido que dicha nota no se trataba de un recurso de reclamación por no ser ese el medio idóneo a su caso; sin embargo, se notificó a su representada con el Auto de 8 de marzo de 2005 que dispuso la ejecutoria de la Resolución 033/2005, por no haberse interpuesto recurso de reclamación contra la misma; a su vez la Presidenta de la Caja de Salud de la Banca Privada respondió a la nota de 4 de marzo de 2005, argumentando que mediante la RA 048/2004, el INASES había aprobado el Reglamento de Afiliación de “Esposos y padres” y que ellos debían dar cumplimiento obligatorio al mismo.

Manifiesta que  agotadas las vías de reclamo en el ente gestor, sus representados acudieron ante el Director Ejecutivo del INASES, autoridad que mediante nota de 29 de marzo de 2005 les reiteró el argumento de que para la afiliación de los esposos se deberían cumplir los requisitos establecidos en la RA 048/2004; por otra parte, sus representados acudieron también ante el Ministerio de Salud y Deportes, habiéndoles respondido el 11 de abril de 2005 el Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud de dicho Ministerio indicando que el INASES es el encargado de fiscalizar las actividades de los entes gestores de salud y en mérito a ello se les adjuntó la nota de respuesta que ya era de conocimiento emitida por dicha entidad.

Señala que el presente recurso busca la igualdad ante la ley o igualdad jurídica, misma que prohíbe a las personas a tratar a los seres humanos de modo desigual; es decir, que cuando una persona o un órgano público o privado emite una disposición, la misma no puede violentar la igualdad civil de los habitantes estableciendo discriminaciones arbitrarias; la RA 048/2004 que aprobó el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres en los entes gestores de salud, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la nueva redacción del art. 14 inc. a) del CSS y menos utilizarse como un argumento respaldado en dicha Resolución que su representado sea abogado, genere sus propios ingresos y que por esa condición, podría afiliarse a la Caja Nacional de Salud, además que podría pagarse un médico cuando lo necesite, supuestos que no están incluidos en la Constitución Política del Estado, así como tampoco en el Código de Seguridad Social, por lo que no pueden ser considerados en solicitudes de afiliación en mérito al principio de reserva legal, máxime si tales situaciones no son observadas en el caso de afiliación de esposas que también generan sus propios recursos; por otra parte, aún en el supuesto de que su representado tuviera un seguro médico podría dejarlo para tomar el de la Caja de Salud de la Banca Privada, toda vez que constituye obligación de toda Caja de Salud cumplir estrictamente el Código de Seguridad Social y afiliar a cuanta persona lo solicite y que cumpla con los requisitos que el Código establece.

Finaliza señalando que no obstante la abundante argumentación, sustento legal y constitucional que tenían los funcionarios de la Caja de Salud de la Banca Privada para aceptar la solicitud de afiliación de su representado, se mantuvieron de forma caprichosa en una posición autoritaria y abusiva, además de negligente y despreocupada, actitud esta última que también fue asumida por el INASES y el Ministerio de Salud al haber interpuesto sus reclamos ante esas instancias, vulnerando no sólo el derecho a la igualdad sino también los derechos a la vida y a la salud, por lo que al haber agotado todas las instancias sin lograr la reparación de los derechos fundamentales invocados, plantea la presente acción tutelar ante la urgente necesidad de tutela sobre los hechos denunciados.