SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,

De acuerdo a los fundamentos jurídicos que sustentan la SC 0062/2003, la diferencia que introdujo el Código de Seguridad Social, y ahora el analizado Reglamento del mismo, constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad, el cual se entiende como aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo del mismo.

Por consiguiente, al haberse declarado, a través de la SC 0062/2003, la inconstitucionalidad de la frase “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”, no puede mantenerse la misma en el texto del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, pues la inconstitucionalidad subsiste independientemente del instrumento en que se encuentre esa expresión, de manera que en la presente acción se debe declarar su inconstitucionalidad, con los efectos que el art. 58 de la LTC establece.

Analizando los documentos que exige el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres se concluye que los consignados en los incs. 2) al 6) anteriores, son los que ordinariamente se deben presentar para la afiliación de cualquier beneficiario, trátese de la esposa, conviviente, madre, hijos o hermanos, conforme lo determina el último párrafo del art. 419 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que, al referirse a la afiliación del trabajador (a), señala que los datos personales indicados en el Formulario de Afiliación de Trabajadores, serán comprobados por el empleador mediante los certificados de nacimiento o partidas de bautismo del trabajador, cónyuge e hijos, certificado de matrimonio o declaración de convivencia. En caso de no existir certificados de nacimiento o partida de bautismo del trabajador o del cónyuge, estos documentos serán sustituidos por declaraciones juradas con impresiones dactilares. Los originales de los documentos se acompañarán a la hoja de afiliación para que queden en el sobre del trabajador en el Registro Central de la caja.

Es imprescindible dejar claro que la solicitud expresa del asegurado o asegurada para la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de beneficiario, citada en el primer punto de los documentos exigidos para la afiliación cuyo estudio se está realizando, si bien no está expresamente contemplada en el Reglamento al Código de Seguridad Social, no implica desconocimiento alguno de ninguna de las normas constitucionales invocadas como lesionadas por el recurrente, puesto que no conculca el derecho a la igualdad al ser simplemente un pedido que tendrá que efectuar el asegurado (a) sin intervención de otra persona, sea abogado o cualquier otro; tampoco significa el incumplimiento del deber consagrado en el art. 8 inc. a) de la CPE; no altera los derechos definidos por ley; ni va en contra las normas previstas en los arts. 193 y 194 de la CPE que dan el marco general del régimen familiar en nuestro país; y, finalmente, no contradice los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenidos en el art. 228 de la CPE.