SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.- A efectos de dilucidar el presente caso, es preciso referirse a las Sentencias Constitucionales pronunciadas por este Tribunal respecto a la problemática planteada en cuanto al régimen de seguridad social y la igualdad de los cónyuges para convertirse en beneficiarios de dicho derecho, en ese sentido la SC 062/2003, señala: “(…) el art. 14 del CSS, que en su parte general señala que: "En el caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación...".
Sin embargo, al momento de reconocer a los beneficiarios del trabajador (utilizado como término genérico porque también se refiere a la trabajadora, hace una distinción al señalar en su inc. a), que se tendrá como tales a: "La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma". Y en su inciso c), al "padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y a la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".
Esta normativa desconoce el primer parágrafo del art. 6 CPE que consagra el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”.
Dentro de ese marco, la referida Sentencia Constitucional declaró inconstitucional la frase contenida en la norma prevista por el art. 14 del CSS incs. a) y c), referida a:“(…) 'inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja', quedando, consiguientemente, ambos incisos, con el siguiente texto:
Por otra parte, siguiendo el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y en cuanto a la calidad de beneficiarios establecida por el art. 34 incs. 1) y c) del Reglamento del Código de Seguridad Social y efectuando el control de constitucionalidad del Reglamento de Afiliación Esposos y Padres aprobado por Resolución Administrativa 048/2004, de 6 de septiembre, en relación a los documentos que debe presentar el esposo de la asegurada cuando solicita su afiliación, la SC 0019/2006, de 5 de abril, señala: “el art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina que son beneficiarios del trabajador, exclusivamente, la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma. Conforme se evidencia, esta norma tiene dos partes que deben ser analizadas en forma separada.
a) La primera relativa a la esposa o conviviente del trabajador. Cabe recordar que con el art. 14 inc. a) del CSS, dispone que es beneficiaria la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, sin ningún otro añadido ni requisito como el introducido por el Reglamento del Código de Seguridad Social en sentido que dicha esposa o conviviente debe vivir en el hogar del asegurado, constituyendo ésta una condición no contemplada en la Ley de 14 de diciembre de 1956 (Código de Seguridad Social), lo cual implica la existencia de una inconstitucionalidad por lesión al principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 228 de la CPE, dado que un Decreto Supremo añade un requisito no especificado en la ley, constituyendo éste el motivo para la declaratoria de inconstitucionalidad de esa primera parte del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, toda vez que el principio de supremacía de la Constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, da lugar a la gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado. El principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución como principio, origen y fundamento de las demás normas jurídicas. Este principio implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, tal el caso de un decreto que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto en una Ley de la República.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales
- III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
- el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho
- constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,
- , el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad,
- III.3.
- APRUEBA