SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
concediendo
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, ordenando la afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de su esposa Sandra Lizeth Jiménez Terrazas a la Caja de Salud de la Banca Privada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 14 del CSS, en caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, señalando en sus diferentes incisos quienes son beneficiarios y las condiciones para ello. Ahora bien, la SC 0062/2003, de 3 de julio ha declarado inconstitucional la frase contenida en el art. 14 incs. a) y c) del CSS, “inválido reconocido por los Servicios médicos de la caja” quedando ambos incisos con el siguiente texto: a) la esposa o conviviente inscrita en los registros de la caja o el esposo; b) el padre y madre siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; todo ello en mérito al principio de igualdad consagrado en el art. 6.I de la CPE, por cuanto la Constitución Política del Estado otorga un sistema de protección estatal del derecho a la libertad del cual se desprende la igualdad de todas las personas sean éstas hombres o mujeres, eliminando discriminaciones arbitrarias como la señalada en el art. 14 inc. a) del CSS, que establecía un trato preferencial respecto a la mujer al exigirle sólo su inscripción en los registros del ente gestor, mientras que al esposo le exigía su declaración de invalidez, sin que exista ninguna justificación legal para ello, ya que la finalidad de esa norma legal es la protección de la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello sea hombre o mujer debe exigírseles los mismos requisitos para que aquéllos sean atendidos, lo contrario significaría discriminación en razón del sexo, al margen de desconocer la igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges; 2) dentro de ese marco, se ha evidenciado que los recurridos vulneraron los derechos fundamentales antes descritos y reconocidos por la Constitución Política del Estado que tiene primacía ante cualquier otra norma existente en Bolivia, razones por las que corresponde otorgar el amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales
- III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
- el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho
- constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,
- , el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad,
- III.3.
- APRUEBA