SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

“Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales

“Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.

Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en el caso en análisis corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que pronunciada la Resolución 033/2005, de 22 de febrero, mediante la cual la Comisión Regional de Prestaciones de La Paz rechazó la afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de la asegurada Sandra Lizeth Jiménez Terrazas y notificada que fue dicha asegurada con la citada Resolución, ésta conjuntamente su esposo, por nota dirigida al Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, presentaron su reclamo ante la determinación asumida y que lesionaba sus derechos, en la cual si bien indicaron “la presente nota no es un recurso de reclamación ya que de acuerdo al artículo 521 del CSS, el recurso de reclamación solamente se lo debe presentar cuando el asegurado esta disconforme con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o por su empleador, y considerando que la solicitud de afiliación, no es una prestación, sino la condición que se le otorga a una persona como beneficiario de un titular de del seguro de salud (…)”; empero, a continuación interpusieron y argumentaron la impugnación contra la Resolución Administrativa de rechazo exponiendo su disconformidad con la decisión asumida e invocando la vulneración de la Constitución Política del Estado y el Código de Seguridad Social en la solicitud de afiliación de beneficiario, constituyendo ello un reclamo o impugnación ante la misma autoridad en la misma instancia en la que se causó la supuesta lesión de los derechos e intereses de la parte recurrente.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente y en aplicación del principio de informalismo que señala que los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos, los representados del recurrente manifestaron su disconformidad con la decisión de rechazo de afiliación asumida por la Comisión Regional de Prestaciones, pues se reitera que el principio de informalismo excluye del procedimiento administrativo la exigencia de requisitos formales, excusa que debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione; es decir, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. En consecuencia, en virtud a dicho principio la  autoridad podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, sin que en el presente caso exista duda de que los representados del recurrente al interponer su nota ante el Directorio de la Caja de Salud de la Banca privada (fs. 15 a 18), expresaron su disconformidad con la decisión asumida a través de la Resolución 033/2005, exponiendo los argumentos que a su criterio causaban lesión a sus derechos invocando además la aplicación preferente de las normas que les eran favorables y solicitando se deje sin efecto la citada Resolución 033/2005.

Por lo expuesto, en razón a que el citado principio de informalismo impone a la administración la responsabilidad de encauzar las solicitudes y peticiones del administrado realizando siempre una interpretación favorable a la acción, la impugnación presentada por los representados del recurrente el 4 de marzo de 2005 debe ser considerada como la utilización de un reclamo o impugnación, pues en efecto tiene el objeto de impugnar la Resolución 033/2005 y reclamar el rechazo de la afiliación del esposo de la asegurada; en ese sentido, los representados del recurrente efectuaron una impugnación, por lo mismo agotaron la vía administrativa para efectuar los reclamos contra la presunta lesión de sus derechos; en consecuencia, al haber agotado las instancias a las que podían recurrir para solicitar la afiliación, no corresponde invocar en el presente caso la existencia de subsidiariedad, por lo que se debe ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.