SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.3.
III.3. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que el recurrente denuncia la vulneración de los derechos invocados a favor de sus representados, toda vez que los recurridos rechazaron la solicitud de afiliación del esposo de la asegurada como beneficiario de ésta, basándose en la RA 0048/2004, que establece los requisitos de afiliación para padres y esposos, siendo dichos requisitos distintos a los exigidos a las esposas que soliciten ser afiliadas como beneficiarias, arguyéndose además para el rechazo que el esposo de la asegurada realizaba actividad laboral independiente que le permitía percibir ingresos propios, y que en su calidad de profesional abogado debía hacer uso del Seguro Social de Salud en la Caja Nacional de Seguridad, de acuerdo a lo dispuesto por el DS 19882, de 15 de noviembre de 1983.
Al respecto, corresponde señalar que como se tiene referido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y de acuerdo al entendimiento asumido por la misma, toda determinación respecto a los beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, debe enmarcarse dentro del nuevo texto del art. 14 del CSS, y observando la depuración constitucional del art. 34 inc. a) del Reglamento del Código de Seguridad Social así como del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante RA 048/2004, de 6 de septiembre, por el INASES, relativos a los documentos que deben ser presentados por la o el asegurado para afiliar al esposo o al padre, puesto que como se tiene expuesto en los fundamentos de las Sentencias Constitucionales glosadas sólo corresponde exigir que se acredite la condición de beneficiario, de padre, madre, esposa o conviviente o esposo, observando además los requisitos establecidos en el Código de Seguridad Social, el Reglamento del Código de Seguridad Social y el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres aprobado por la RA 048/2004, de 6 de septiembre, prescindiéndose de las disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales y la concurrencia de cualquier otro requisito que no observe el sentido que las referidas Sentencias determinaron, por ello cualquier exigencia que no se enmarque dentro de estos preceptos jurídicos y que por el contrario desconozca el derecho de igualdad de los cónyuges resulta ilegal y no puede ser solicitada para que en función a ello determinarse el otorgar el beneficio solicitado del seguro social.
En el presente caso, la actuación de los recurridos de no acceder a la solicitud presentada por la asegurada para la afiliación de su esposo, exigiéndole al efecto requisitos que implican un trato desigual y discriminatorio por su sola condición de esposo y además de abogado que determinaría -a criterio de los recurridos- que su solicitud no proceda pues debería estar afiliado a la Caja Nacional de Salud en función al DS 19882, suprime el derecho a la seguridad social a corto plazo tanto de la asegurada, pues el empleador tiene la obligación de asegurar al trabajador y a su familia, así como del esposo, toda vez que: La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que 'La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales' (…).
En el marco doctrinal referido se puede señalar que el derecho a la seguridad social, es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado.
El derecho a la seguridad social está expresamente consagrado por el art. 7 inc. k) de la Constitución, cuando dispone que toda persona tiene derecho 'a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes'; de otro lado la norma prevista por el art. 158 de la Ley Fundamental establece como obligación del Estado defender a la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia; asimismo define que los regímenes de seguridad social cubrirán las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social” (SC 0058/2004, de 24 de junio).
En efecto, siendo que como lo ha establecido la doctrina constitucional expuesta en la SC 0062/2003, la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 de la CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 de la CPE, en el caso en análisis el rechazo de la solicitud del esposo de la asegurada basándose en la no presentación de los requisitos exigidos por la RA 0048/2004, constituye un acto ilegal, pues la exigencia de la presentación de la declaración jurada del esposo, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal y por ende, vive a expensas de la asegurada, conlleva una clara conculcación del derecho a la igualdad ya que dicho requisito no se exige para la afiliación de la esposa o conviviente para ser beneficiaria, máxime, si dicho requisito se encuentra contenido en el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, que constituye un instrumento de menor jerarquía al Código de Seguridad Social y a su Reglamento, cuerpos legales en los que no se encuentra definido ese requisito de la declaración jurada que certifique que el beneficiario viva a expensas del asegurado, situación esta que los representados del recurrente invocaron reiteradamente ante las autoridades recurridas, sin que las mismas hubiesen considerado tal situación y rectificado su actuación.
Consecuentemente, la negativa de afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, vulneró su derecho a la seguridad social, derecho que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, y que con la medida de rechazo adoptada comprometen además el derecho fundamental a la vida, que no puede estar pendiente del cumplimiento de requisitos formales exigidos por un Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres que en la parte concerniente a los documentos que deben ser presentados por el asegurado fue declarado inconstitucional en su último contenido; por consiguiente, Willy Marcelo Claros Pinilla, en su condición de esposo de la asegurada Sandra Lizeth Jiménez Terrazas, goza del derecho a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio a corto plazo, por lo que no se puede rechazar la solicitud de afiliación ni privársele de la asistencia médica que el ordenamiento jurídico establece como una obligación del empleador para su trabajador y su familia, -entiéndase para la asegurada y su esposo-, sin que además pueda alegarse el hecho de que el beneficiario solicitante tenga una profesión que le permite acceder al Seguro Social de Salud de la Caja Nacional de Salud, toda vez que dicha posibilidad es optativa y por el contrario el asegurar a los beneficiarios de un trabajador cumpliendo los requisitos exigidos en forma legal, es una obligación del empleador, en este caso la Caja de Salud de la Banca Privada, situación que no se dio en el caso en análisis. Por consiguiente, al haberse constatado por las razones expuestas precedentemente que los recurridos incurrieron en actos ilegales que lesionan los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente a favor de sus representados, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales
- III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
- el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho
- constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,
- , el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad,
- III.3.
- APRUEBA