SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 16/2006, de 8 de febrero (fs. 288 a 289), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, difiriendo la fecha de vencimiento para el 10 de marzo de 2006.
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 34/2006-Bis, de 9 de marzo, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 8 de mayo de 2006; donde nuevamente fue ampliado en la mitad del término principal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 67/2006-Bis, de 8 de mayo de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 6 de junio de 2006.
Ante la falta de consenso en el proyecto presentado por el segundo Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 96/2006, de 16 de junio de 2006, se dispuso que nuevamente el expediente sea sorteado, finalmente se procedió a su ampliación mediante Acuerdo Jurisdiccional 117/2006, de 15 de agosto (fs. 304), teniendo como última fecha de vencimiento el 12 de septiembre de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales
- III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.-
- el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho
- constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad,
- , el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad,
- III.3.
- APRUEBA