SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
1) -
Por su parte, José Durán Guillén, Gerente General de la Aduana Nacional, en el informe cursante de fs. 88 a 90 señaló lo siguiente: 1) -detallando todas las resoluciones correspondientes- aseveró que se dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por el recurrente, por lo tanto no se vulneró su derecho a la petición, prueba de ello es que mediante instrucción contenida en la hoja de ruta 401-95894 la Gerencia General instruyó al Ing. Jorge Navarro responder a dichos memoriales, tal instrucción fue respondida por la Gerencia Regional Cochabamba, mediante carta AN-ULECR 474/05 de 19 de octubre de 2005 por la que la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba remitió el informe AN-ULECR 038/2005 de 13 de septiembre de 2005, como respuesta a las hojas de ruta 401-92842 y 40195894, informe que concluyó en lo siguiente: “(...) se puede evidenciar que en ningún momento la Gerencia Regional Cochabamba dejó de atender y responder las distintas solicitudes efectuadas por José Luis Tufiño Montaño en representación de Filemón Beltrán Gallo, recalcando que la carpeta de nacionalización No 301ª0307594 se encuentra actualmente en poder del Dr. Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, no pudiendo esta Gerencia dictar resolución definitiva debido a que DIPROVE no identificó número de chasis y la situación de los vehículos cuya fabricación es anterior a 1977 es incierta y expectante mientras se gestiona la emisión del Decreto Supremo que autorizaría la grabación de chasis para estos casos”; 2) con la carta AN-GEGPC 0227/2005 de 15 de noviembre de 2005, e informe AN-ULECR 038/2005 de 13 de septiembre de 2005 -actos administrativos con los cuales se respondió a los memoriales del recurrente con hoja de ruta 401-92842 y 401-95894, se notificó al recurrente el 16 de noviembre de 2005, mediante cédula fijada en secretaría, al haber sido señalado el domicilio del recurrente en ese lugar en ambos memoriales; 3) en virtud de lo dispuesto en el RD 01-029-03 de 4 de septiembre de 2003, que aprueba el procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías, reglamentación que establece el procedimiento para las personas que se acojan al Programa Transitorio sobre adeudos tributarios, la Gerencia Regional no participa como autoridad administrativa que deba decidir sobre la procedencia o no de tal acogimiento, toda vez que la aplicación de dicho instrumento legal, por el sujeto activo, como es la Aduana Nacional, actúan las Aduanas operativas, en mérito al art. 30 de la LGA; en cuya virtud la Gerencia General carece de legitimación pasiva para ser sujeto demandado en el presente recurso; es decir, no se encuentra dentro del circuito establecido en el procedimiento, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de la nacionalización del vehículo del recurrente. En suma, la actuación de la Gerencia General se limitó a hacer conocer al recurrente el estado de su trámite informado por la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba mediante informe AN-ULECR 038/2005 de 13 de septiembre de 2005; 4) el presente recurso tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que al haber sido notificado el recurrente en el domicilio señalado por éste con la carta AN-GEGPC 0227/2005 de 15 de noviembre de 2005 e informe AN-ULECR 038/2005, no impugnó ni observó tales actuaciones administrativas.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1) -
- Fiscal asignado a asuntos aduaneros
- procedente
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- III.1.1.
- haciendo una diferenciación de las funciones tanto de la Aduana Nacional como del Ministerio Público
- la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional,
- III.1.2.
- ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
- III.2.
- referido al número de motor y chasis remarcados,
- Se diferencia de la mera efectividad, en cuya virtud se cumple con lo prescrito por las reglas pero no se logran los objetivos.
- el número de Formulario de Registro de Vehículos- FRV será considerado y consignado como número de chasis
- III.3.
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso”.
- III.4.
- APROBAR