SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

Conforme al art. 74.1 del CTB “1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

En ese orden, el art. 5 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004 (Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria), señala que “Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento”.

En consecuencia las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito de la administración aduanera por ser una institución dependiente del Poder Ejecutivo, conforme lo estipula el art. 2 de la LPA. En ese orden, el administrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 56 de la LPA que establece que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos, podrá de acuerdo a lo señalado por el art. 64 de la misma Ley interponer  en el plazo de diez días, recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá plantear recurso jerárquico, según el precepto normativo contenido en el art.66 de la LPA”. (las negrillas son nuestras).

En ese orden de ideas, se tiene que el recurrente, agotó todos los recursos administrativos previstos por ley, habiendo incluso acudido ante el Gerente General de la Aduana, denunciando dilación injustificada en la conclusión del trámite de nacionalización de su vehículo que lo inició en febrero de 2004; y si bien efectuó dichas impugnaciones bajo la forma de peticiones ante la Administración Aduanera, no es menos cierto, que por el principio de informalismo administrativo, que rige a favor del administrado, debe admitirse la impugnación hecha por el recurrente y consecuentemente tenerse por agotados todos los recursos administrativos previstos por ley, por cuanto el principio de informalismo sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

“(...)en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”.

Finalmente, en correspondencia con lo anotado, a manera de aclaración es preciso señalar que tanto el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba como el Gerente General de la Aduana Nacional, ostentan legitimación pasiva, en el presente recurso de amparo; con lo que queda desvirtuado lo aseverado por ambas autoridades recurridas en sentido de que de conformidad con lo establecido por la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03 de 4 de septiembre de 2003, no formarían parte del procedimiento que defina la procedencia o no del trámite de nacionalización de un vehículo indocumentado, por cuanto, precisamente dicha Resolución que aprueba el “Procedimiento para la regularización de vehículos y el procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías”, dispone que las Gerencias Regionales, son responsables en la aplicación y cumplimiento de dicho procedimiento (apartado III); claro está,  teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; relación de dependencia que opera cuando se abre la vía de impugnación del acto administrativo definitivo (que rechace o acepte el trámite de nacionalización del vehículo indocumentado), esto es, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, determinando con ello, que si bien, el Administrador de la Aduana interior de Cochabamba es el que rechaza o acepta el trámite de nacionalización de un vehículo indocumentado; no es menos evidente, que en lo conducente, la vía de impugnación se abre ante el Gerente Regional o ante el propio Gerente Nacional; razón que permite concluir que el recurrente agotó la vía administrativa, observando el carácter subsidiario del amparo, lo que amerita se ingrese al análisis del fondo del asunto.