SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
”(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Ahora bien, si el recurrente no se enteró de la misma, fue debido a su propia negligencia, por cuanto en su condición de peticionante, compelido por su propio interés debió realizar el seguimiento que correspondía a su solicitud, esto es, acudir ante la misma autoridad a efectos de la respuesta esperada; máxime, si en los memoriales presentados señaló como domicilio la secretaría del despacho; situación que le obligaba a apersonarse e indagar sobre los resultados de su trámite. De modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción supla esa inacción para otorgarle protección.
Consiguientemente no existe acto ilegal ni omisión indebida alguna que lesione el derecho de petición invocado; con mayor razón si se tiene en cuenta, que la repuesta que se dio al actor fue antes de la interposición del presente recurso de amparo que ahora se revisa, habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado, lo que determina la improcedencia del recurso, al tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, respecto a la invocación del derecho de petición.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1) -
- Fiscal asignado a asuntos aduaneros
- procedente
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- III.1.1.
- haciendo una diferenciación de las funciones tanto de la Aduana Nacional como del Ministerio Público
- la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional,
- III.1.2.
- ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
- III.2.
- referido al número de motor y chasis remarcados,
- Se diferencia de la mera efectividad, en cuya virtud se cumple con lo prescrito por las reglas pero no se logran los objetivos.
- el número de Formulario de Registro de Vehículos- FRV será considerado y consignado como número de chasis
- III.3.
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso”.
- III.4.
- APROBAR