SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada

”(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”. (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Ahora bien, si el recurrente no se enteró de la misma, fue debido a su propia negligencia, por cuanto en su condición de peticionante, compelido por su propio interés debió realizar el seguimiento que correspondía a su solicitud,  esto es, acudir ante la misma autoridad a efectos de la respuesta esperada; máxime, si en los memoriales presentados señaló como domicilio la secretaría del despacho; situación que le obligaba a apersonarse e indagar sobre los resultados de su trámite. De modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción supla esa inacción para otorgarle protección.

Consiguientemente no existe acto ilegal ni omisión indebida  alguna que lesione el derecho de petición invocado; con mayor razón si se tiene en cuenta, que la repuesta que se dio al actor fue antes de la interposición del presente recurso de amparo que ahora se revisa, habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado, lo que determina la improcedencia del recurso, al tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, respecto a la invocación del derecho de petición.