SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
el número de Formulario de Registro de Vehículos- FRV será considerado y consignado como número de chasis
En el caso de examen, la Administración Tributaria Aduanera tanto a través del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, como del Gerente General de la Aduana Nacional, respondiendo a las solicitudes del recurrente dentro del procedimiento de nacionalización de su vehículo, sostuvieron el argumento reiterado de que el referido trámite no podía concluir debido al incumplimiento del art. 32.3 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003; en razón de que el numeral 5 del fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0206/04 de 23 de noviembre, dejó sin efecto el numeral 6 del fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0188/04 de 18 de octubre, que disponía que: “Para trámites de vehículos con antigüedad anterior a 1977, de acuerdo a la carta RUA 1709/2004 DE 2.09/2004, (...) el número de Formulario de Registro de Vehículos- FRV será considerado y consignado como número de chasis” (sic); (conforme consta en el acápite de conclusiones II.1.1, II.2.2, II.4 y II.8); prueba de ello, es que finalmente, mediante Informe AN-ULECR 038/2005 de 13 de septiembre, el abogado José Miguel Padilla Parada, informó a la jefa de la Unidad Legal Ginelda R. Reynaga B., de la Gerencia Regional Cochabamba lo siguiente: “(...)la carpeta de nacionalización No. 301A0307594 se encuentra actualmente en poder del Dr. Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, no pudiendo esta Gerencia dictar resolución definitiva debido a que la situación de los vehículos cuya fabricación es anterior a 1977 es incierta y expectante mientras se gestiona la promulgación del Decreto Supremo que autorizaría la grabación de chasis para estos casos” (sic); generando con esta determinación un estado de incertidumbre, respecto de las emergencias del procedimiento de nacionalización referido, que definan conforme corresponda, la situación jurídica del motorizado del recurrente, sea en sentido positivo o negativo, con el argumento, no razonable en Derecho, de que al existir una ausencia de reglamentación para determinar el número de chasis en los vehículos con antigüedad anterior al año 1977, -que de ningún modo le es imputable al actor-,la Gerencia se ve impedida de dictar una resolución definitiva; sin tener en cuenta, que el principio de la eficacia de la administración pública que rige a la administración tributaria, exige que ésta sea diligente a objeto de que se logren ciertos objetivos, como es precisamente no generar incertidumbre en el contribuyente procurando los mecanismos necesarios a efecto de que se concluya un trámite iniciado bajo su competencia; diligencia que no fue demostrada en el presente recurso, por las autoridades recurridas; ocasionando con ello que, que el recurrente se vea impedido eventualmente -si el proceso de nacionalización le es favorable- de consolidar su derecho propietario; así como se vulneró el derecho a la seguridad jurídica entendida como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (las negrillas son nuestras) (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre).
Sin embargo, lo referido, no significa de modo alguno que se conceda lo solicitado por el actor, quien a tiempo de formular su petitorio en la presente acción tutelar solicitó que esta jurisdicción disponga la nacionalización de su motorizado, la entrega inmediata del automóvil marca Opel, año de fabricación 1938, de procedencia alemana con placa antigua de circulación “CAV 453”, que no se cobre por concepto de almacenaje ya que el tiempo transcurrido en el presente trámite no es atribuible al representado del recurrente, sino a la Administración Aduanera; así como la entrega del motor desmontado del citado vehículo, al haberse probado oportunamente la propiedad del mismo; en virtud de que ello es atribución exclusiva de la Administración Aduanera, instancia que como consecuencia de un procedimiento legal, determinará lo que corresponda; en cuyo mérito, la tutela alcanza sólo a precautelar que el proceso administrativo de nacionalización del vehículo del actor, esté revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución y las leyes aplicables; esto es, precautelando que dicho trámite prosiga hasta su conclusión evitando dilaciones injustificadas que atenten derechos fundamentales, entre tanto se cumplan con todos los requisitos exigidos por ley.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1) -
- Fiscal asignado a asuntos aduaneros
- procedente
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- III.1.1.
- haciendo una diferenciación de las funciones tanto de la Aduana Nacional como del Ministerio Público
- la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional,
- III.1.2.
- ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional
- Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
- III.2.
- referido al número de motor y chasis remarcados,
- Se diferencia de la mera efectividad, en cuya virtud se cumple con lo prescrito por las reglas pero no se logran los objetivos.
- el número de Formulario de Registro de Vehículos- FRV será considerado y consignado como número de chasis
- III.3.
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso”.
- III.4.
- APROBAR