SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

a)

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra José Durán Guillen, Gerente General de la Aduana Nacional, Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, César Antonio Hinojosa Guzmán y Raúl Lazcano Murillo, Fiscales adjuntos a la Aduana Regional Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, con calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia por el deterioro que sufrió el automotor al estar a la intemperie casi en dos años y se disponga lo siguiente: a) la entrega inmediata del automóvil marca Opel, año de fabricación 1938, de procedencia alemana con placa antigua de circulación “CAV 453”; b) se concluya el trámite de nacionalización del vehículo referido signado con el número 7594; c) no se cobre por concepto de almacenaje ya que el tiempo transcurrido en el presente trámite no es atribuible al representado del recurrente, sino a la Administración Aduanera; d) la entrega del motor desmontado del citado vehículo, al haberse probado oportunamente la propiedad del mismo.

R. Ginelda Reynaga Burgos, en representación de Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, en el informe cursante de fs. 210 a 212 vta., señaló lo siguiente: a) en virtud del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Tercera Disposición Transitoria del CTB, del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003 (Reglamento para la Transición al nuevo Código Tributario Boliviano) y la Resolución de Directorio RD-01-019-03 de 4 de septiembre de 2003 que aprobó el procedimiento para la regularización de vehículos y de adeudos tributarios aduaneros; mediante declaración jurada (FORM 174/A) 301A030-7594; el representado del recurrente solicitó la regularización del adeudo tributario aduanero pendiente por la internación ilegal de un vehículo marca Opel, clase automóvil. Ahora bien, el art. 32 del DS 27149 establece requisitos y condiciones para acogerse a la regularización mencionada, entre ellos, el numeral 3 indica que DIPROVE certificará que el vehículo no tiene denuncia de robo y establecerá los números de chasis correctos, requisito sin el cual no puede proseguir el trámite de nacionalización, por ello dado que en el caso de autos DIPROVE hasta la fecha no ha podido establecer el número de chasis del vehículo motivo de la deuda tributaria que pretende ser regularizada, no puede proseguir el trámite, en vista de que la Aduana es la única institución competente para verificar el cumplimiento de lo establecido en dicha normativa; b) en aplicación al procedimiento establecido en la Resolución de Directorio RD-01-019-03 de 4 de septiembre de 2003, la autoridad competente para tramitar la nacionalización del vehículo del representado del recurrente hasta su conclusión o rechazo es el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, lo que demuestra que Jorge Navarro Calderón, no es el agraviante, careciendo por lo mismo de legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso de amparo; c) por otra parte, el recurrente no impugnó ni observó las actuaciones Administrativas en aplicación del Título III del Código Tributario, limitándose simplemente a presentar memoriales de petición ante el Gerente General de la Aduana Nacional que no constituyen recursos administrativos; es decir, que cualquier acto presuntamente ilegal cometido por la Aduana debe ser reclamado a través de la interposición del recurso de alzada ante la Superintendencia tributaria, en sujeción al art. 4, inc. 4) de la Ley 3092 que complementa el Código Tributario Boliviano situación que hace improcedente el presente recurso de amparo por el principio de subsidiariedad que lo rige; d) la Administración Aduanera no vulneró el derecho de petición del recurrente, por cuanto sus memoriales fueron providenciados y luego notificados conforme lo establecido en el art. 90 del CTB; debido a que éste señaló domicilio en la Secretaría del despacho; e) tampoco fue vulnerado su derecho a la propiedad dado que no se dictó ninguna resolución que disponga la negativa o el rechazo al trámite de regularización iniciado, por el contrario, en apego a la ley, se exigió el cumplimiento de los requisitos conforme lo estipula el art. 32 del DS 27149, por lo que no existió confiscación, incautación o apoderamiento por parte de la Aduana Regional Cochabamba; máxime, si la propia Aduana se encuentra gestionando la promulgación de un Decreto Supremo que permita dar viabilidad a los trámites de regularización de adeudos tributarios inherentes a la internación de vehículos antiguos en los cuáles no se consigna el número de chasis, con la cual será beneficiado el recurrente.

El fallo se sustenta en los siguientes argumentos: a) no concurre la falta de legitimación pasiva de los correcurridos Gerente General y Gerente Regional de la Aduana Nacional, toda vez que precisamente constituye competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes administraciones regionales resolver los trámites sometidos al Programa de Regularización de vehículos indocumentados, por lo que ante la ausencia de una resolución emitida por la regional de darse curso a la nacionalización, según grado jerárquico, es la Gerencia General de la Aduana ante quien se solicitó la culminación del trámite que debió dar respuesta oportuna resolviendo el caso, es decir no acceder propiamente al contenido del petitorio, sino resolver en el sentido amplio concediendo o negando; b) tampoco es aplicable el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, toda vez que el recurrente en forma reiterada solicitó la conclusión del trámite de nacionalización incluso sugerida por el propio Técnico Aduanero y autorizada por el fiscal de Aduana y que al no obtener respuesta, aquél recurrió a la misma Gerencia General de la Aduana sin que con ello haya obtenido la respuesta pedida; c)  el informe AN-ULECR 038/2005 por el que los recurridos justifican haber dado respuesta a la petición del recurrente, al margen de no constar en actuados, se notificó en secretaría del despacho, por ello se constituye la negativa misma del derecho de petición, toda vez que en la parte de Conclusión y Recomendación de dicho actuado refiere que: “... no pudiendo esta Gerencia dictar resolución definitiva debido a que la situación de los vehículos cuya fabricación es anterior a 1997 es incierta y expectante, mientras se gestiona la promulgación del Decreto Supremo que autorizaría...”; es decir, lejos de dar respuesta al recurrente o constituirse en una resolución de fondo pronta y oportuna, la entidad que debió resolver el caso, remitió al actor al limbo de la incertidumbre expectante, lo cual, ciertamente constituye ausencia de Estado que deja al ciudadano inerme ante las instancias administrativas a las que acude en ejercicio de su derecho a la petición.

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad privada de su representado señalando que dentro del procedimiento administrativo de nacionalización de su vehículo modelo 1938, es decir con antigüedad anterior al año 1977, las autoridades recurridas de la Administración Aduanera, no respondieron a sus reiteradas solicitudes de prosecución y conclusión del procedimiento administrativo de nacionalización no obstante que: a) el Fiscal adjunto a la Aduana dispuso se continúe con el trámite de nacionalización, previo desmonte del motor, en mérito a que el vehículo excepto el motor no reportaba ninguna denuncia de robo; así como se consigne el número del FRV como número de chasis; b) el Técnico Aduanero 2, en cumplimiento del punto 6 del fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0188/04 de 18 de octubre y en mérito a la resolución fiscal referida sugirió se autorice la prosecución de dicho trámite previo cambio del número de chasis en el FRV por el número del FRV; habiendo por el contrario, dictado a través del Gerente Nacional de Normas a.i. de la Aduana Nacional el fax AN-GNNGC-DNPNC-F 206/04 de 23 de noviembre de 2004 dejando sin efecto el numeral 6 del fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F 0188/04, respecto a la consignación del número de FRV, en lugar del número de chasis. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional en el presente caso.