SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
2)
2) Al fallecimiento de José Flaviano Orellana García, se apersonó Claudia Julia, Marizabel, Leonardo Flavio, Marcelo, Juan Gabriel, todos Orellana Gangas, alegando ser herederos del primero de los nombrados; sin embargo, por Auto de 19 de septiembre de 2003 se dispuso no haber lugar a considerar su apersonamiento.
2) El art. 116 del CF dispone que para enajenar, hipotecar o empeñar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; empero, el mismo Código, en sus arts. 118 al 122, reconoce también las cargas de la comunidad, que se pagan con bienes comunes y, en defecto de éstos, los cónyuges responden con la mitad de sus bienes propios; específicamente, el art. 118 inc. 5) del CF determina que son cargas de la comunidad las contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio en beneficio de la familia, no siendo motivo del juicio ejecutivo el destino que le dio Benedicta Gangas de Orellana al monto de dinero recibido en calidad de préstamo hace más de 5 años a favor de la ejecutante. El proceso ejecutivo no esclarece hechos y derechos, como se lo hace en un proceso ordinario, pues sólo se demanda el cumplimiento de una obligación exigible en base a títulos de ejecución; la ineficacia del documento de préstamo por la falta de participación de uno de los cónyuges, debe tramitarse en la vía ordinaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y persona recurrida y petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- a)
- III.1.Distinción respecto a quien ostenta legitimación procesal activa cuando se invocan derechos fundamentales y garantías constitucionales del progenitor fallecido y cuando se invocan derechos propios del heredero.
- la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona
- lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar”
- si la recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera del -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar…
- propiedad,
- III.2 Medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente
- proceso ejecutivo
- pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente
- III.3