SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
a)
Los recurrentes denuncian la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la vida, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE, con el argumento de que dentro del proceso ejecutivo seguido por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga -correcurrida- contra su madre Benedicta Gangas de Orellana, el Juez de la causa dispuso el remate del bien inmueble objeto de garantía en su totalidad y transfirió el mismo en venta judicial a favor de la acreedora: a) sin tener en cuenta que se trataba de un bien ganancialicio, por lo mismo, sin que su padre José Flaviano Orellana García hubiera sido demandado ni notificado en dicho proceso; en cuyo mérito, b) en su condición de herederos de José Flaviano Orellana, presentaron oposición al desapoderamiento dispuesto por la autoridad judicial, así como plantearon nulidad de la adjudicación del 50% de acciones y derechos que le correspondía a su padre, solicitud que fue rechazada por el Juez de la causa. En consecuencia corresponde verificar en revisión si tales extremos ameritan la tutela solicitada.
Consecuentemente, de la línea jurisprudencial referida se establecen las siguientes subreglas jurisprudenciales: a) los herederos no ostentan legitimación procesal activa en el proceso constitucional de amparo cuando la pretensión de la tutela sea buscar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de sus causantes fallecidos, por cuanto no son los titulares de los derechos de aquéllos, estableciendo como excepción a dicha regla la posibilidad de que los herederos puedan buscar la protección que brinda este recurso respecto a los derechos de sus causantes, siempre que los derechos que se invoca por sus progenitores fallecidos sea a la dignidad o a la imagen; b) los herederos se encuentran legitimados para acudir a la tutela que brinda este recurso cuando adviertan que las irregularidades procesales -actos ilegales u omisiones indebidas- dentro de un proceso judicial o administrativo, son lesivas a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales propios, es decir, en su condición de herederos. En cuyo mérito, en ambos casos, en lo conducente, en observancia del principio de subsidiariedad deben acudir a las vías legales ordinarias correspondientes, y una vez agotadas buscar la protección que brinda esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y persona recurrida y petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- a)
- III.1.Distinción respecto a quien ostenta legitimación procesal activa cuando se invocan derechos fundamentales y garantías constitucionales del progenitor fallecido y cuando se invocan derechos propios del heredero.
- la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona
- lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar”
- si la recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera del -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar…
- propiedad,
- III.2 Medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente
- proceso ejecutivo
- pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente
- III.3