SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
a)
La autoridad recurrida en audiencia, presentó el informe de ley, señalando lo que sigue: a) el 8 de noviembre de 1997, Francisco Chambi Yana, inicio proceso penal contra Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo, padre de la ahora recurrente, acompañando a ese efecto tarjeta de propiedad número 01324948, que acreditaba el derecho propietario, adquirido el 25 de agosto de 1995 mediante escritura pública; b) Alfredo Jaimes Terrazas, titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, dictó la Sentencia 235/2000, absolviendo a Eusebio Ruiz Apaza, Resolución que el 6 de enero de 2003, fue objeto de recurso de apelación, a cuyo mérito se pronunció la Resolución 04/03, revocando la Sentencia absolutoria, condenado a Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años y 3 meses, fallo que fue motivo de interposición de recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala Penal Primera, dictando el Auto Supremo 789/03, de 28 de noviembre de 2003, declarando infundado el recurso planteado; en tal virtud, se declaró la ejecutoria de dicha Resolución; c) el 21 de abril de 2005, en ejecución de sentencia, la parte civil demandó la calificación de responsabilidad civil, habiendo merecido la Sentencia 323/2005, de 27 de noviembre, ordenando al condenado entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle “Neri 3970” de la ciudad de El Alto, inscrita bajo la Partida “0132448” de noviembre de 1995, garantizando la posesión de la parte querellante; Resolución que al no haber sido objeto de impugnación, el 9 de enero de 2006, se declaró su ejecutoria; d) el 12 de enero de 2006 en ejecución de sentencia de calificación de responsabilidad civil y observando las sentencias constitucionales “1738/2003 y 1053/2003”, ordenó expedir el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle “Neri 3970”, bajo la Partida “0132448”, de 9 de octubre de 1995, de propiedad de Francisco Chambi Yana y en ejecución del Auto de 18 de enero de 2006, se expidió el mandamiento de desapoderamiento, y el 27 de enero de 2006, la ahora recurrente acompañando simple fotocopia de folio real interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando la exclusión del mandamiento de desapoderamiento, en tal virtud, el 28 de enero se corrió traslado de dichas solicitudes en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y ante el pronunciamiento de la parte civil, dictó la Resolución 053/2006, de 7 de febrero, rechazando la solicitud de la ahora recurrente, la cual fue objeto de recurso de apelación, y una vez corrido en traslado y ante la rebeldía de la parte contraria por Auto de 17 de marzo de 2006, se concedió dicha apelación, la cual se encuentra en trámite; e) la solicitud de enmienda y complementación solicitada fue interpuesta contra el Auto que concedió el recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente, luego de lo cual la complementación fue rechazada por decreto de 22 de marzo de 2006, habiéndose señalado que la suspensión del mandamiento de desapoderamiento no corresponde por mandato del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que las sentencias en ejecución no pueden suspenderse por recurso alguno; f) respecto al hecho de que no se hubiera especificado el bien inmueble que se ordenó desapoderar, es necesario señalar que el 21 de febrero de 2006 se dictó una Resolución por la que se dispuso expedir un segundo mandamiento de desapoderamiento, en el que se señaló que el inmueble está ubicado en la Urbanización Villa Ballivián calle Neri 3970, inscrito en la partida 0132448 de 9 de octubre de 2005, de propiedad Francisco Chambi Yana, siendo los datos claros para dicha orden; g) el 30 de marzo de 2006, Erasmo Flores, Serapio Ticona, detentadores, inquilinos o anticresistas plantearon incidente de reposición y nulidad de obrados, mereciendo la Resolución de 20 de abril de 2006, rechazando el incidente, asimismo se ratificó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
La recurrente señala que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la propiedad y a la defensa, por cuanto libró mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de Francisco Chambi Yana: a) sin que previamente hubiese sido notificada con el mandamiento de desapoderamiento, ni con otra actuación procesal a efectos de que pueda asumir defensa, más aún sino no fue parte dentro del proceso penal cuya ejecución pretende efectivizarse; b) el mandamiento no consigna datos precisos de la ubicación del inmueble, ocasionando que se pretenda desapoderar un bien inmueble distinto al ordenado, que es el suyo y del que tiene el título de propiedad debidamente registrado; por lo que solicitó a la autoridad recurrida la suspensión de la ejecución del mandamiento el que fue desestimado sin fundamentación alguna, existiendo la inminencia de que el mandamiento de desapoderamiento sea ejecutado nuevamente contra su bien inmueble, cuyo derecho propietario fue debidamente acreditado. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. La necesaria notificación con la orden de desapoderamiento a terceros ocupantes o poseedores del bien
- Fragmento 21
- 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor;
- ello no impide a que terceros ajenos al proceso penal, en su calidad de ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser desapoderado, no sean debidamente notificados con la determinación que dispone el desapoderamiento
- Fragmento 24
- III.3. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 27
- III.5. Sobre la tramitación de esta acción cautelar