SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
III.5. Sobre la tramitación de esta acción cautelar
Por último conviene recordar que el recurso de amparo ha sido instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en cuyo mérito, conforme dispone el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), una vez admitido el recurso y notificadas legalmente las partes con el señalamiento de audiencia, la misma, no puede ser suspendida ni decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo; excepcionalmente, y sólo por razones de fuerza mayor y plenamente justificadas, podrá suspenderse dicha audiencia; sin embargo, su prosecución debe ser inmediata, dada la naturaleza de este medio de protección, aspecto que no fue observado por dicho Tribunal, toda vez que, por un lado, suspendió la audiencia de consideración del amparo constitucional por la inasistencia de la parte recurrente y de su abogado defensor, determinación que no resulta justificable y que no se sujeta a lo previsto en el art. 101 de la LTC, en razón a que el tribunal contaba con la demanda y pruebas presentadas por la recurrente, así como el informe y asistencia de la autoridad recurrida, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte recurrente. Por otro lado se constata, que suspendida la audiencia de 13 de abril de 2006, el Tribunal de amparo señaló nueva audiencia recién para el 21 de abril de 2006, en total inobservancia de la citada disposición legal y del carácter de inmediatez con el que debe realizarse la audiencia de consideración de este medio de protección.
A lo señalado se suma, las irregularidades cometidas en cuanto a la falta de admisión del recurso de amparo con relación al correcurrido Francisco Chambi Yana, al advertirse que la recurrente también interpuso el amparo contra éste, precisando sus generales de ley y solicitando que se conceda el amparo contra éste, además, de que no existe actuación alguna que permita concluir que la recurrente desistió del amparo respecto de este recurrido; por el contrario al subsanar su demanda volvió a recurrir de amparo contra Francisco Chambi y la autoridad judicial recurrida, pero el Tribunal de amparo sólo admitió el recurso respecto de esta última autoridad; sin embargo, se notificó con el Auto de admisión del recurso al correcurrido Francisco Chambi, para el primer señalamiento de audiencia, pero no así para la audiencia fijada para el 21 de abril de 2006.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. La necesaria notificación con la orden de desapoderamiento a terceros ocupantes o poseedores del bien
- Fragmento 21
- 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor;
- ello no impide a que terceros ajenos al proceso penal, en su calidad de ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser desapoderado, no sean debidamente notificados con la determinación que dispone el desapoderamiento
- Fragmento 24
- III.3. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- Fragmento 27
- III.5. Sobre la tramitación de esta acción cautelar