SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

ello no impide a que terceros ajenos al proceso penal, en su calidad de ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser desapoderado, no sean debidamente notificados con la determinación que dispone el desapoderamiento

Consecuentemente, si bien es evidente que la norma contenida en el art. 91.1) del CP establece que la restitución de los bienes del ofendido le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, ello no impide a que terceros ajenos al proceso penal, en su calidad de ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser desapoderado, no sean debidamente notificados con la determinación que dispone el desapoderamiento; a cuyo efecto la autoridad judicial en resguardo de los derechos de los terceros ocupantes o poseedores del bien inmueble a ser restituido, debe, previamente a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, notificarlos y darles a conocer que librará el mandamiento correspondiente, razonamiento que encuentra fundamento a efectos de asegurar su derecho a ser oídos y a que no sean sorprendidos directamente con la ejecución del mismo; sin que ello signifique desconocer la eficacia de fallos con autoridad de cosa juzgada.

En el caso que se examina, la problemática planteada emerge del fenecido proceso penal seguido por  Francisco Chambi Yana contra Eusebio Ruiz Apaza por la comisión del delito de despojo, que concluyó con una Sentencia condenatoria contra el procesado, en cuya ejecución de Sentencia se sustanció el incidente de responsabilidad civil iniciado por el querellante, ahora correcurrido, en el cual el Juez correcurrido dictó la Sentencia 323/2005, de 17 de noviembre, declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil, y disponiendo, -entre otras- la restitución del bien despojado, otorgando al condenado el término de 30 días para el abandono del inmueble de 250 m2 de superficie, ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, calle Nery, 3790, de la ciudad de “El Alto-La Paz”, inscrito en la oficina de DD.RR, bajo la Partida computarizada 0132448, de 9 de octubre de 1995, y si bien es evidente, que el Juez recurrido ordenó la restitución a favor del querellante del inmueble que le fue despojado por el procesado, en sujeción de lo determinado en la sentencia condenatoria, decisión que no fue apelada por la partes adquiriendo ejecutoria; sin embargo, no dispuso la notificación con dicha determinación a los terceros ocupantes o poseedores conforme exige la jurisprudencia glosada y el art. 45.II de la LAPCAF, condición en la que se encontraba la recurrente, quien por el contrario fue directamente sorprendida con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se le hubiese dado la oportunidad de ser oída, aspecto que no podía ser desconocido por el recurrido; por lo que al no haber ordenado la notificación previa a la recurrente como ocupante del bien inmueble a desapoderar, ha incurrido en una omisión indebida, por lo que corresponde brindar tutela por este hecho.