SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

concedió

La Sentencia 27 de 27 de abril de 2006, cursante de fs. 275 a 283, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el amparo, y declaró la nulidad de los Autos de Vista 492/05 y 493/05 impugnados, emitidos por las autoridades recurridas, que deberán emitir una nueva resolución en aplicación de los arts. 236 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin responsabilidad por ser excusable, bajo estos fundamentos: 1) Se evidencia una violación de la seguridad jurídica, porque quien compra en venta judicial tiene la seguridad que está comprando en un negocio jurídico denominado perfecto, y los Autos de Vista 492/05 y 493/05, al anular obrados dejando sin efecto el segundo remate, están desconociendo Autos de Vista dictados por sus pares, lo que violenta el principio de jerarquía, pues no se puede anular un Auto de Vista mediante otro Auto de Vista; 2) En el recurso de amparo constitucional anteriormente planteado la UTEPSA debió ser notificada en realidad material y objetiva, porque María Susana Paz Jordán y los ejecutados sabían que ya se había adjudicado el inmueble y era una tercera interesada, debería habérsela oído, pero no fue así, de manera que la SC 1274/2004-R no puede afectar derechos de terceras personas; 3) Se ha conculcado el debido proceso y el derecho a la propiedad privada que ya estaba inscrito a favor de la UTEPSA,  dado que se aprobó la adjudicación a su favor, lo que fue apelado y confirmado en segundo grado, pero, ilegalmente desconocido por las Resoluciones hoy impugnadas; 4) El resultado del anterior recurso de amparo constitucional pudo ser otro si no se ocultaba información al Tribunal de garantías constitucionales; 5) Los recurridos han efectuado una incorrecta valoración del art. 150 del CPC, que no se podía utilizar para suspender el proceso sin que exista una razón más contundente o más legal, y sobre todo no se podía suspender el proceso por imperio del art. 517 del CPC.