SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 28 de marzo de 2006 (fs. 177 a 185 vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. (BBA S.A.) representado por el Banco Mercantil S.A., que es mandatario a su vez del Banco Central de Bolivia (BCB) para la recuperación de cartera del primero de los nombrados contra Oscar Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, la Sentencia de 7 de enero de 1999 declaró probada la demanda, condenó a los ejecutados el pago de la deuda y ordenó el remate de los bienes embargados. Contra esa decisión los ejecutados plantearon apelación que fue resuelta por Auto de Vista 254 de 23 de agosto de 1999, que la confirmó.

Relata que, en ejecución de sentencia se realizaron los trámites previos al remate del bien ubicado en la zona Nor-Este ET-20, de 2.535 m2, dado en garantía hipotecaria y embargado en el proceso, se consignó su valor más la base cierta y se señaló audiencia de subasta, que en una primera oportunidad, no tuvo postores, pero en la segunda, la “UTEPSA” se adjudicó el inmueble que fue aprobado por Auto de 1 de marzo de 2004; Auto que fue apelado por el ejecutado y por la tercera interviniente María Susana Paz Jordán; por Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, se confirmó la Resolución objeto de alzada, de modo que la aprobación del remate quedó ejecutoriada, con lo que se extendió la minuta de transferencia definitiva y traslación de dominio a favor de la entidad que representa, que inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales, con lo que se consagró su derecho conforme a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC).

Aduce que, María Susana Paz Jordán intentó la suspensión de la primera audiencia de remate alegando haberse adjudicado el bien en otro juzgado dentro del proceso que el acreedor quirografario Julio César Roca Mercado siguió contra los mismos ejecutados, el 15 de abril de 2002, cuatro años después que el BBA S.A. inició el cobro judicial y embargó el inmueble de los deudores que fue el 29 de junio de 1998. Por lo que existen dos procesos contra los mismos ejecutados sustanciados en Juzgados distintos, habiéndose rematado el mismo bien a dos personas diferentes, pero el embargo en el proceso seguido por el BBA S.A. fue muy anterior al efectuado en el segundo juicio.

Puntualiza que mediante SC 1274/2004-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional aprobó la concesión del amparo constitucional a favor de María Susana Paz Jordán, en el entendido que los Vocales recurridos en ese recurso, actuaron ilegalmente al disponer la anulación de obrados del proceso ejecutivo seguido por Julio César Roca Mercado. El Auto de aprobación de remate a favor de María Susana Paz Jordán es de 10 de agosto de 2004, y UTEPSA ya tenía ejecutoriada su adjudicación con el Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, es decir, cuarenta y seis días antes. Con la referida Sentencia Constitucional, María Susana Paz Jordán insistió ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil, que conoció el ejecutivo seguido por el BBA S.A., se anule el remate realizado, lo cual es por demás inviable, puesto que las resoluciones ejecutoriadas “están exceptuadas del ámbito de aplicación de las Sentencias Constitucionales” (sic), como lo ha expresado la SC 1426/2005-R.

Indica que los personeros de UTEPSA no fueron citados en el recurso de amparo constitucional seguido por  María Susana Paz Jordán, no obstante que antes de la audiencia del recurso, se adjudicó el bien y que las SSCC 0136/2003-R, 1582/2003-R, señalan que toda persona tiene derecho de intervenir en los procesos donde se les puedan afectar sus derechos, de manera que la SC 1274/2004-R, no puede alcanzar ni vincular a UTEPSA ni a sus intereses legítimos como es el derecho propietario del inmueble adjudicado, pues el AC 0034/2003-ECA de 6 de junio, ha aclarado que las  resoluciones de los recursos de amparo constitucional, tienen efecto sólo entre partes, o sea que María Susana Paz Jordán, mal puede pretender que el cumplimiento de la Sentencia dictada en el recurso de amparo constitucional que interpuso, alcance o perjudique a UTEPSA, menos que alguna autoridad dicte resoluciones contrarias a ésta.  

Expresa que UTEPSA apeló del Auto 346 de 22 de septiembre de 2004, en el que se denegó su pedido de desapoderamiento, pero por Auto de Vista 413 de 14 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyo vocal relator fue Limberg Gutiérrez Carreño, confirmó la decisión apelada. Asimismo, María Susana Paz Jordán apeló del Auto “900/04 de 8 de septiembre de 2005” (sic), por el que se rechazó su pedido de suspender el desapoderamiento, mereciendo el Auto de Vista 493 de 31 de octubre de 2005, emitido por la misma Sala, cuyos integrantes debieron excusarse ya que intervinieron en la anterior Resolución,  con Jhonny Vaca Díez Vaca Díez como Vocal Relator que anuló el Auto objeto de alzada. Finalmente, la misma tercera interviniente apeló del Auto 67/05 de 27 de enero de 2005, por el cual el Juez rechazó la nulidad de remate del bien adjudicado a UTEPSA y cancelación de la partida en Derechos Reales, dando lugar a que, por Auto de Vista 492 de 31 de octubre de 2005, los mismos Vocales, con valoraciones subjetivas, anulen obrados hasta fs. 281 del expediente original y dejen sin  efecto el segundo remate  realizado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, en el que UTEPSA se adjudicó el inmueble.