SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007
Fecha: 10-May-2007
b)
b) En virtud del art. 96.1 de la CPE se aprobó el DS 23215, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, definiendo en su art. 1 su ámbito de regulación. Los arts. 154 y 155 de la CPE y los arts. 13 y 23 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) reconocen al ente de control gubernamental la competencia suficiente para normar, dirigir, evaluar, vigilar y supervisar el sistema de control gubernamental, integrado por el sistema de control interno, previo y posterior y el sistema de control externo posterior, a través del cual se pretende mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos en las operaciones del Estado.
Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto. Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la entidad. El control interno posterior será practicado: a) Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y b) Por la unidad de auditoría interna (art. 14 de la LACG).
La auditoría externa será independiente e imparcial, y en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, por previsión del art. 23 de la LACG, la Contraloría General de la República es el órgano rector del sistema de control gubernamental, el cual se implantará bajo su dirección y supervisión. La Contraloría General de la República emitirá las normas básicas de control interno y externo; evaluará la eficacia de los sistemas de control interno; realizará y supervisará el control externo y ejercerá la supervigilancia normativa de los sistemas contables del sector público a cargo de la Contaduría General del Estado del Ministerio de Finanzas. Cada entidad del sector público, según prevé el art. 27 de la misma normativa, elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno regulados por la presente Ley y los sistemas de planificación e inversión pública.
Por consiguiente, dentro de los fines esenciales del Estado está el de garantizar la buena marcha de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados, para cuyo efecto se impone así mismo, sistemas de control que efectivicen esos objetivos, vigilando la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado.
b) La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, así como del resultado de su aplicación; o cuando incumpla en la implantación de los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno; cuando no envíe a la Contraloría General de la República copia de los contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente, cuando no entregue los estados financieros de la gestión anterior; o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencias de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr, dentro de las circunstancias existentes, resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía, según prevé el art. 30 de la LACG.
- recurso directo o abstracto de inconstitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- l)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los sistemas de control en la gestión pública y el principio de responsabilidad del servidor público
- III.2. De la responsabilidad por la función pública
- sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo.
- a) La responsabilidad es administrativa
- d) La responsabilidad es penal
- hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”
- Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la entidad pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe. Concluido Dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará modificará el informe original”.
- la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario,
- todos los actos de verificación y de control necesarios a fin de evaluar la actuación del servidor público respecto a la probable concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen responsabilidad en el funcionario deben ser desarrollados en función de la indicada presunción, que deviene del principio de presunción de inocencia, constituyéndose en una verdadera garantía para todo funcionario público, sin perjuicio de respetar y velar por el resguardo de los demás derechos y garantías al que todo procedimiento investigativo debe sujetarse, conforme previene el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- Conviene aclarar que un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional,
- Razonamiento fundado en el hecho de que ninguna autoridad puede pretender quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas a cargo de este órgano contralor de la constitucionalidad y de los citados derechos.
- III.5. El procedimiento de aclaración como mecanismo que asegura el ejercicio de los derechos y garantías del servidor
- III.6. De los derechos considerados lesionados
- podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría.
- resulta necesario precisar que el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal o administrativa en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa, así como del derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia firme, derechos que se ven vulnerados si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas.
- III.7.2. Sobre la infracción al art. 7 de la CPE
- III.7.3. Respecto a la vulneración al art. 228 de la CPE