SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007

Fecha: 10-May-2007

b)

b) En virtud del art. 96.1 de la CPE se aprobó el DS 23215, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, definiendo en su art. 1 su ámbito de regulación. Los arts. 154 y 155 de la CPE y los arts. 13 y 23 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) reconocen al ente de control gubernamental la competencia suficiente para normar, dirigir, evaluar, vigilar y supervisar el sistema de control gubernamental, integrado por el sistema de control interno, previo y posterior y el sistema de control externo posterior, a través del cual se pretende mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos en las operaciones del Estado.

Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto.  Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la entidad. El control interno posterior será practicado: a) Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y b) Por la unidad de auditoría interna (art. 14 de la LACG).

La auditoría externa será independiente e imparcial, y en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento.

          Finalmente, por previsión del art. 23 de la LACG, la Contraloría General de la República es el órgano rector del sistema de control gubernamental, el cual se implantará bajo su dirección y supervisión. La Contraloría General de la República emitirá las normas básicas de control interno y externo; evaluará la eficacia de los sistemas de control interno; realizará y supervisará el control externo y ejercerá la supervigilancia normativa de los sistemas contables del sector público a cargo de la Contaduría General del Estado del Ministerio de Finanzas. Cada entidad del sector público, según prevé el art. 27 de la misma normativa, elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno regulados por la presente Ley y los sistemas de planificación e inversión pública.

Por consiguiente, dentro de los fines esenciales del Estado está el de garantizar la buena marcha de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados, para cuyo efecto se impone así mismo, sistemas de control que efectivicen esos objetivos, vigilando la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado.

b) La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, así como del resultado de su aplicación; o cuando incumpla en la implantación de los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno; cuando no envíe a la Contraloría General de la República copia de los contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente, cuando no entregue los estados financieros de la gestión anterior; o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencias de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr, dentro de las circunstancias existentes, resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía, según prevé el art. 30 de la LACG.