SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007

Fecha: 10-May-2007

I.1. Contenido del recurso

Luis Ángel Vásquez Villamor, Senador de la República, memorial presentado el 22 de diciembre de 2006 (fs. 28 a 35), manifiesta que el art. 16 de la CPE, preceptúa los derechos fundamentales, garantías y principios aplicables a los que debe tener acceso toda persona que es sometida a juicio, y que de manera genérica son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; pero además, existen una serie de principios y garantías como el derecho a la igualdad en proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho a un plazo razonable para la duración de un proceso; el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra; la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado; el derecho a recurrir del fallo y la publicidad del proceso, que están íntimamente ligados al texto constitucional e insertos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), así como en tratados y convenios internacionales, estos últimos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme entendió el Tribunal Constitucional en las SSCC 1494/2003-R y 1662/2003-R.

Afirma, que la plena vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima y del imputado, son lo más destacable del proceso de constitucionalización del nuevo sistema procesal penal, en el que se garantiza a las personas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, como los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, a la intimidad, a la privacidad y a la libertad física, además de la garantía del debido proceso que se encuentra consagrada por el art. 16 de la CPE, y está constituido por la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa y a la asistencia profesional, el derecho a contar con un tiempo y los medios adecuados para la preparación de un defensa  así como el derecho a recurrir del fallo.

Manifiesta, que para el caso concreto, la norma establecida en el art. 50 del DS 23215, representa una arbitrariedad que vulnera la presunción de inocencia, puesto que dicha normativa parte del presupuesto de presumir la culpabilidad al establecer que la Contraloría podrá prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría mediante informe fundamentado del Servicio Legal de la Contraloría General cuando advierta la existencia de meros indicios de responsabilidad penal o civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, no permitiendo que el presunto responsable pueda hacer valer sus descargos en la vía administrativa, resultando fácil acusar o condenar a una persona sin que sepa de qué se le acusa, sin que se le permita asumir defensa y partiendo de un preconcepto de culpabilidad. El derecho a la defensa de los presuntos responsables es vulnerado en el sentido de que el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra es un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se pretende hacer responsable a alguien de un determinado accionar permite a la persona o a sus defensores preparar adecuadamente los argumentos de su descargo. Elemento que no es posible en sede administrativa bajo la aplicación del art. 50 del DS 23215, ya que los informes de auditoría que determinan la existencia de responsabilidad penal o civil significativa y en los cuales se prescinde del procedimiento de aclaración solo son de conocimiento del presunto responsable al inicio de las acciones en la sede jurisdiccional que corresponda. Al no permitirse presentar descargo alguno sobre el tema se está impidiendo al presunto responsable contar con una debida defensa y asistencia profesional. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa es un derecho que tampoco se cumple, siendo que la reserva con la que se deben elaborar los informes de auditoría y la imposibilidad de acudir a un procedimiento de aclaración de los mismos no permite a él o a los presuntos responsables acceder a documentos y pruebas que le permitan preparar su defensa o a cuestionar los mismos y a ser informado con anticipación de cualquier actuación y poder participar en las mismas. Otro de los derechos conculcado por el art. 50 del citado Decreto es el derecho a recurrir el fallo, como garantía que implica la posibilidad de cuestionar una resolución, puesto que los informes de auditoría son elaborados en forma unilateral lo que quiere decir que prescinde de cualquier alegación de la parte afectada impidiendo, además, que dichos informes puedan ser recurridos o ser objeto de aclaración.

Sostiene que el debido proceso no sólo es un derecho subjetivo, sino un principio de dimensión institucional, por lo que su aplicación se extiende más allá de la sede jurisdiccional y es reclamable frente a la actuación de cualquier órgano público. Por otro orden, la posibilidad de la Contraloría General de la República, de prescindir del procedimiento de aclaración de informes de auditoría, además de ser una decisión de carácter unilateral que no toma en cuenta a la parte afectada, violenta el derecho a la defensa de los presuntos responsables, debido a que no permite que asuman defensa oportuna sobre las acusaciones que les son imputadas en sede administrativa, o que puedan realizar observaciones sobre posibles errores cometidos por la Contraloría o aportar documentación que permita atenuar o extinguir cualquier tipo de responsabilidad.

Por último, señala que pese a que lo anteriormente anotado expresa la irrenunciabilidad al ejercicio de derechos y garantías constitucionales “esenciales”, es oportuno recordar que una restricción al ejercicio de tales derechos y garantías fundamentales sólo puede hacérselo a través de una ley, pero no así por una disposición del Poder Ejecutivo, en respeto al principio de jerarquía normativa, que establece que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, conforme determina el art. 228 de la CPE; consecuentemente, en el marco constitucional señalado, se debe considerar la priorización del principio pro homine, ya que a partir de éste se pone de manifiesto y de forma incontrastable la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, precepto que se constituye en una restricción de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, que vulnera los arts. 7, 16 y 228 de la CPE, cuya inconstitucionalidad radica en la vulneración de la Constitución por su contenido en sí mismo y por la falta de adecuación al ordenamiento jurídico supralegal Constitución y bloque de constitucionalidad, pues dicho precepto fue aprobado en un tiempo anterior al de la ratificación por el Estado boliviano del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que no fue objeto de adecuación al marco de respeto de los derechos humanos que emergen de este instrumento normativo.