SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007
Fecha: 10-May-2007
III.7.3. Respecto a la vulneración al art. 228 de la CPE
Por último, dado que también se denuncia la vulneración del art. 228 de la CPE, conviene señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a los mandatos inmersos en dicho artículo, y la forma en que pueden ser lesionados; ha establecido en la SC 0019/2005 de 7 de marzo, que “La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas”.
Ahora bien, las normas constitucionales analizadas, según ha establecido la jurisprudencia constitucional pueden ser violentadas en determinados supuestos que este Tribunal ha especificado en la SC 0022/2006 de 18 de abril, señalando lo siguiente: “(…) respecto a las normas del art. 228 de la CPE, que el recurrente acusa de violentadas por la norma impugnada, se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente”.
- recurso directo o abstracto de inconstitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- k)
- l)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los sistemas de control en la gestión pública y el principio de responsabilidad del servidor público
- III.2. De la responsabilidad por la función pública
- sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo.
- a) La responsabilidad es administrativa
- d) La responsabilidad es penal
- hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”
- Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la entidad pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe. Concluido Dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará modificará el informe original”.
- la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario,
- todos los actos de verificación y de control necesarios a fin de evaluar la actuación del servidor público respecto a la probable concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen responsabilidad en el funcionario deben ser desarrollados en función de la indicada presunción, que deviene del principio de presunción de inocencia, constituyéndose en una verdadera garantía para todo funcionario público, sin perjuicio de respetar y velar por el resguardo de los demás derechos y garantías al que todo procedimiento investigativo debe sujetarse, conforme previene el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- Conviene aclarar que un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional,
- Razonamiento fundado en el hecho de que ninguna autoridad puede pretender quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas a cargo de este órgano contralor de la constitucionalidad y de los citados derechos.
- III.5. El procedimiento de aclaración como mecanismo que asegura el ejercicio de los derechos y garantías del servidor
- III.6. De los derechos considerados lesionados
- podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría.
- resulta necesario precisar que el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal o administrativa en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa, así como del derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia firme, derechos que se ven vulnerados si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas.
- III.7.2. Sobre la infracción al art. 7 de la CPE
- III.7.3. Respecto a la vulneración al art. 228 de la CPE