SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2007-R
Fecha: 15-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial del recurso presentado el 31 de marzo de 2006 (fs. 85 a 93), el recurrente sostiene que el 30 de enero de 2006, en audiencia pública, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Resolución rechazando su apelación contra la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, pronunciada por la Corte del Distrito Judicial de La Paz.
En dicha audiencia, objetó la prueba ofrecida por la parte civil, señalando que no reunía los requisitos de ley al no encontrarse debidamente legalizada, y el Tribunal, en primer término, absolvió esa objeción, admitiendo en calidad de prueba la escritura pública de 24 de octubre de 2000, por supuestamente constituir copia auténtica del original y por reunir los requisitos de ley; prueba en la cual se basaron para emitir la Resolución que rechazó su apelación, porque de acuerdo a ella, su persona declaró ser único y legítimo propietario del 52% de las cuotas de capital de la sociedad “Creyland Motors Ltda”.
En la Resolución pronunciada en esa audiencia, los Vocales señalaron que los bienes ofrecidos por el procesado en calidad de fianza, así como las acciones de las cuales es titular, de acuerdo a la escritura pública antes aludida, acreditan que el procesado y su entorno familiar, tiene la suficiente capacidad económica para cubrir una fianza superior a la fijada en la Resolución recurrida, sin considerar que ese documento constituye prueba ilícita de acuerdo a los establecido en los arts. 13 y 216 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse acreditado el origen legal de su obtención, toda vez que debió haber sido presentado mediante requerimiento fiscal u orden judicial.
La escritura pública fue presentada en forma extemporánea, por memorial de 30 de enero de 2006, es decir, antes del medio día de la misma fecha de realización de la audiencia, incumpliendo con lo establecido en el art. 404 del CPP que señala que cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, debe acompañarla y ofrecerla junto con el escrito de interposición del recurso, norma que es aplicable a los recursos de apelación incidental contra medidas cautelares
Se pudo evidenciar que la Notaría de Fe Pública 38, extendió segundo testimonio de la escritura pública 1893/2000 de 24 de octubre, por orden del Juez Cuarto de Partido en lo Civil-Comercial, el 6 de febrero de 2006, siete días después de la fecha en que se realizó la audiencia de 30 de enero de 2006, donde se consideró la mencionada prueba que fue valorada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para incrementar en cinco veces la fianza establecida; evidenciándose que todos los trámites para obtener ese segundo testimonio fueron realizados por el Banco BIDESA en liquidación con posterioridad a la audiencia de 30 de enero de 2006, utilizando, para su obtención, un proceso ejecutivo seguido contra la señora Lila López de Justiniano, sorprendiendo al Juez en su buena fe para que oficie a la Notaría de Fe Pública a fin de que emita el segundo testimonio, sin considerar que la demandada no es parte suscribiente de la escritura pública 1893/2000.
De acuerdo al certificado de la Empresa Creyland Motors Ltda., de 14 de febrero de 2006, se constata que la escritura pública no estuvo en los archivos de la entidad, demostrándose en forma clara y definitiva que ese documento es una prueba ilícita, por tanto, un defecto absoluto procedimental, no existiendo justificación ni respaldo para fundamentar el incremento de la cuantía de la fianza económica.
Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, al valorar nuevamente la prueba referente a la empresa Creyland Motors Ltda., no obstante que ya fue valorada por la Corte de La Paz, cometió nuevamente un defecto absoluto procedimiental, que tiene relevancia constitucional por vulnerar el debido proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 21 de febrero de 2006
- SC 0664/2006-R de 11 de julio
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Sobre la interposición de un recurso constitucional estando pendiente la resolución de uno anterior
- deben culminar con la revisión que realiza el Tribunal Constitucional de la Resolución pronunciada por los jueces del recurso
- Fragmento 21
- será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias
- por la que aceptó modificar la fianza económica en la suma de Bs10 000 000.-
- modificó
- APRUEBA