SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2007-R
Fecha: 15-May-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Contra la Resolución de 30 de enero de 2006, Luis Fernando Roberto Landívar Roca interpuso un recurso extraordinario de hábeas corpus el 13 de febrero de 2006, dirigido contra los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el mismo que fue “denegado”. En dicha oportunidad el recurrente solicitó se deje sin efecto la Resolución de 30 de enero de 2006, encontrándose entre los argumentos un aspecto que ahora también es impugnado, que tiene que ver con la valoración de la prueba y con la objeción de la consideración legal del acuerdo transaccional inherente a la escritura pública 1893/2000 suscrita sobre el 52% de las acciones de “Creyland Motors Ltda.”, e incluso subraya este aspecto en el recurso de hábeas corpus.
El fallo pronunciado en el recurso de hábeas corpus se encuentra en proceso, con elaboración de proyecto de Resolución en el Tribunal Constitucional, por lo que, conforme a la jurisprudencia, la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, no es conforme a derecho y constituye un acto temerario que pretende lograr la duplicidad de fallos.
En el ámbito normativo, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sostiene que el recurso de amparo constitucional no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; triple identidad que se presenta en el segundo recurso de amparo constitucional; pues ambos recursos se presentan contra los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la Resolución impugnada, de manera genérica, es la de 30 de enero de 2006, y de manera específica, el principal fundamento es la valoración de la prueba 1893/2000, finalmente, existe identidad de objeto, debido a que en ambos recursos se solicitó que el recurso sea declarado “procedente” y se disponga la nulidad del Auto de 30 de enero de 2006 y que la Corte Superior dicte una nueva resolución fundamentada sin valorar la escritura pública 1893/2000.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- 3.
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 21 de febrero de 2006
- SC 0664/2006-R de 11 de julio
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Sobre la interposición de un recurso constitucional estando pendiente la resolución de uno anterior
- deben culminar con la revisión que realiza el Tribunal Constitucional de la Resolución pronunciada por los jueces del recurso
- Fragmento 21
- será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias
- por la que aceptó modificar la fianza económica en la suma de Bs10 000 000.-
- modificó
- APRUEBA