SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.1.
III.1. El art. 116.VI de la CPE establece que: “los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada". Esta normativa, como reconoce la SC 0011/1999 de 18 de octubre, “(…) comprende a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de Corte y Jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país".
En coherencia con el precepto constitucional citado, el texto vigente del art. 24 de la LOJ establece que: "…ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones…", toda vez que la modificación establecida por las Disposiciones Finales Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura de 2 de diciembre de 1997, fue declarada inconstitucional por SC 0011/1999.
“(…) el legislador estableció el sistema de la carrera judicial, conforme a la previsión del art. 22 de la LCJ para garantizar la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. Constituyendo la misma 'un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial'; en concordancia con dicha norma, el art. 24 de la misma disposición legal establece la estructura del sistema de la carrera judicial, la misma que comprende los siguientes subsistemas: 1) el ingreso; 2) la evaluación y permanencia; 3) la capacitación y formación; y 4) información. Con relación al subsistema de ingreso, el art. 25.I de la LCJ dispone expresamente lo siguiente. 'El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación'.
En ese contexto la SC 0014/2003 de 14 de febrero, ha dejado establecido que: 'los funcionarios o servidores judiciales ingresan al sistema de la carrera judicial cumpliendo con las condiciones y requisitos previstos no se opera de manera automática, lo que significa que, quienes ingresaron al Poder Judicial con el anterior sistema deben concluir su período de mandato y luego someterse a las condiciones y requisitos previstos en la Ley para ingresar al nuevo sistema'.
Con referencia a los funcionarios designados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1817 que como se tiene señalado derogó expresamente los arts. 97 y 133 de la LOJ, que fijaban los períodos de funciones tanto de Vocales como de jueces, se tiene la Disposición Transitoria Segunda que dispone lo siguiente: 'Los funcionarios que hubiesen ingresado al Poder Judicial con posterioridad a la vigencia de la Ley 1817, quedan incorporados al Sistema de la carrera judicial y sometidos a los subsistemas que lo componen'; dentro de ese contexto se entiende que los mismos si bien han sido incorporados automáticamente a la carrera judicial tienen la obligación de cumplir las condiciones y requisitos previstos en la ley para el efecto, correspondiendo al Consejo de la Judicatura asumir las determinaciones para cumplir la ley”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- improcedente
- iii)
- iv)
- v)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 26
- III.2.
- APROBAR