SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

III.2.

III.2. Por otra parte, mediante el Acuerdo 374/2006 de 3 de octubre de 2006, los Consejeros recurridos, María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez dispusieron el inicio del proceso de evaluación del desempeño de Vocales, con la recepción de exámenes, para los vocales designados únicamente mediante concurso de méritos, entre los que están los representados de la recurrente y entre otros aspectos, aprobaron la “Convocatoria a Examen de Evaluación para Vocales de Cortes Superiores (gestión 1999-2000)”, emitida en enero de 2007, con el fin de “cumplir con las fases del Subsistema de Ingreso, evitando así conflictos posteriores que puedan empañar su incorporación automática a la Carrera Judicial”, cuya cláusula novena in fine expresa: “Aquellos Vocales que no cumplan con el puntaje mínimo, deberán cesar en funciones a partir del 1 de mayo de 2007, pudiendo someterse a una nueva evaluación a través de exámenes que se recepcionarán en convocatoria pública”. Igualmente, la cláusula décimatercera prevé: “La no presentación al examen de oposición implicaría una renuncia tácita al cargo debiendo la Gerencia de Recursos Humanos emitir inmediatamente la Convocatoria Pública correspondiente”.

         De lo señalado se infiere que los nombrados Consejeros recurridos mediante el Acuerdo 374/2006 de 3 de octubre de 2006 aprobaron la mencionada Convocatoria y la emitieron en forma errónea, por cuanto si bien se señala que el examen es de evaluación -como corresponde al caso en correcta aplicación del art. 26 de la LCJ, referente al subsistema de evaluación y permanencia-, se pretende exigir a los Vocales representados por la recurrente, a cumplir con las fases del subsistema de ingreso, cuando éstos ya se encuentran dentro de la carrera judicial. A ello se suma, que dicha Convocatoria contiene cláusulas que establecen la destitución o cesación en sus funciones de los Vocales convocados a examen de evaluación, o su renuncia tácita, por causales totalmente ajenas a las previstas en la Constitución y en las leyes, a las que tienen obligación de someterse en respeto de la jerarquía normativa establecida por el art. 228 de la CPE y 5 de la LOJ. Con esta actuación ilegal y arbitraria, los recurridos vulneraron flagrantemente los arts. 116.VI de la CPE y 24 de la LOJ, que prevén un solo supuesto de destitución cual es tener sentencia ejecutoriada, así como el art. 6 de la LOJ que prescribe la renuncia tácita a la función judicial en caso de aceptación a cualquier otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras; incurriendo en una evidente violación del derecho a la seguridad jurídica de los Vocales representados por la recurrente, no así a los demás derechos alegados como vulnerados, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los Consejeros recurridos María Teresa Rivero de Cusicanqui, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez.