SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

1)

Veimar Mario Cazón Morales, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 136 a 143 vta., indicando lo siguiente: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, dado que el accionante no acudió a la vía administrativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo para impugnar la negativa a la suspensión de ejecución; 2) Se incumplió el principio de inmediatez para la interposición del recurso de amparo, ya que la negativa de suspensión de la ejecución recibió respuesta de la Administración Tributaria el 26 de abril de 2006, comunicándole la prosecución de la etapa de cobro coactivo; sin que se haya reclamado ni objetado dicha decisión, hasta más de cuatro meses después, el 12 de septiembre de ese año, fecha en la que la empresa recurrente presentó un memorial confuso, reiterando por una parte su solicitud de levantamiento de medidas y por otra, apersonándose dentro del proceso de cobro coactivo; solicitando y acompañando documentación para sustituir garantías en el mismo, para lo que se le requirió complemente documentación; que fue presentada recién el 28 de junio de 2007, nueve meses más tarde; 3) El accionante consintió con la determinación, al haber solicitado, en reiteradas oportunidades, la sustitución de garantías registradas a fin de garantizar la deuda originada en la Resolución Determinativa, siendo aplicable el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del amparo por actos consentidos; 4) La demanda contenciosa tributaria no fue admitida por el Juez de la causa, por extemporánea; de haberse admitido la misma, se habría ordenado la suspensión del acto impugnado, orden con la que se hubiera procedido a dejar sin efecto el proveído que daba inicio al proceso de cobro coactivo; lo que no aconteció, por lo que se procedió al cobro coactivo tomando las medidas precautorias de embargo, al no haberse abierto la competencia del Juez contencioso para conocer su demanda; 5) El patrocinante de la empresa recurrente actuó con mala fe, dado que a la fecha de su solicitud de suspensión de ejecución coactiva, la demanda contenciosa tributaria ya había sido rechazada, determinación confirmada en apelación, situación que no es atribuible ni responsabilidad de la entidad que preside, demostrándose con ello que no existió vulneración a los derechos invocados en el amparo.

Con el derecho a la dúplica -en audiencia-, manifestó a través de su abogado, que el derecho para impugnar la Resolución Determinativa mediante el proceso contencioso tributario, precluyó, al no haberse presentado en el plazo previsto por ley, adquiriendo firmeza, por lo que la Administración Tributaria en su derecho procedió a la ejecución tributaria. 

APROBAR la Resolución de 15 de noviembre de 2007, cursante de fs. 414 a 415, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.