SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

1)

Posterior a ello, debido a intereses individuales, lamentablemente ocurrieron los siguientes actos: 1) El 4 de septiembre de 2007, el Vicepresidente del Consejo Municipal, convocó a sesión ordinaria de Concejo para el 7 de ese mismo mes y año; y entre los puntos a tratar en el orden del día, incluyó la reconsideración, tratamiento y aceptación de la conclusión de licencia indefinida del Alcalde titular Nicanor Ortiz Aliaga; 2) En la fecha programada, una vez llevada a cabo la sesión ordinaria, se emitió la Resolución Municipal 005/2007 II Periodo, donde se resolvió dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 003/2007 II Periodo y 004/2007 II Periodo; admitir la solicitud de reincorporación al cargo del Alcalde Municipal de Aucapata a Nicanor Ortiz Aliaga, disponiéndose la conclusión de la licencia indefinida, quien deberá ejercer en el día tales funciones; y, dejar sin efecto toda Resolución Municipal contraria; y 3) La Resolución Municipal 005/2007 II Periodo fue de conocimiento de la Dirección de Políticas Municipales dependiente del Viceministerio de Descentralización Administrativa, instancia que al amparo del (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, y al informe técnico legal DGPM 180/07 de 5 de octubre de 2007, mediante nota MP-VD-DGPM 1445/07 de la misma fecha, suscrita por Sebastián Michel Hoffman, dispuso la suspensión de inmovilización de los recursos del Municipio; otorgándole valor legal a la Resolución Municipal 005/2007 II Periodo sin considerar o pasando por alto los ilícitos probados, habilitando la firma del supuesto Alcalde Nicanor Ortiz Aliaga.

Denuncia que la sesión de Concejo Municipal de 7 de septiembre de 2007 y la Resolución Municipal 005/2007 II Periodo de la misma fecha, constituyen actos ilegales que restringen sus derechos constitucionales puesto que conforme al art. 39.7 de la LM, entre las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal está la de convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo, precepto legal concordante con el art. 25.7 del Reglamento Interno del Municipio; y el basamento legal del Vicepresidente para haber convocado a la sesión ordinaria legal de 7 de septiembre de 2007, es el art. 40 de la LM, el cual señala que el Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de ausencia o impedimento temporal, con las mismas atribuciones y responsabilidades; sin embargo, para la referida convocatoria, la Presidenta del Concejo no se encontraba ausente ni impedida, inclusive convocó a dos sesiones ordinarias para el 25 de agosto y 13 de octubre de 2007, así como publicó la suspensión de las sesiones de 6 y 20 de octubre del mismo año, mediante la Radio "San Miguel", por lo que no es evidente la ausencia ni el impedimento de dicha Autoridad para convocar a sesiones. Afirmación que se puede comprobar igualmente de la certificación de 1 de septiembre de 2007, emitida por el Corregidor Territorial del cantón Aucapata, provincia Muñecas, que señala que la Presidenta del Concejo Municipal, convocó a sesiones de 11, 18 y 25 de agosto de 2007.

Expresa que en cumplimiento del mandato del art. 15 de la LM, que faculta al Concejo Municipal fijar el número de sesiones ordinarias por semana, el Concejo Municipal estableció en el art. 30 del Reglamento Interno del Municipio que se reunirá en sesión ordinaria de carácter público los días sábados de cada semana a las 10:00; no obstante ello, el 7 de septiembre de 2007, era viernes, por lo que era ilegal el día de su convocatoria y realización de la sesión.

De lo referido se concluye, que la Presidenta del Concejo no estaba ausente ni impedida temporalmente para convocar a sesiones de Concejo Municipal y la referida sesión, no se llevó a cabo en sábado, como manda el Reglamento Interno, en consecuencia, la convocatoria a sesión y la Resolución Municipal 005/2007 II Periodo son arbitrarias, ilegales e indebidas, bajo el siguiente fundamento: los arts. 16.V de la LM y 39 del Reglamento Interno disponen que: "Serán nulos de pleno derecho, los actos del Concejo que no cumplan las condiciones señaladas en el art. 16 de la Ley 2028 de Municipalidades".