SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, en su calidad de Alcalde Municipal interino de Aucapata, Tercera Sección Municipal de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, demanda que el Vicepresidente del Concejo Municipal, sin contar con atribuciones para ello, en contravención de los arts. 39 de la LM y 25 del Reglamento interno del Concejo Municipal de la mencionada localidad convocó a sesión ordinaria de Concejo Municipal, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente a la Presidenta de dicho ente colegiado, pues el Vicepresidente, únicamente podía reemplazar al Presidente, en casos de ausencia, licencia, enfermedad, comisión y otro impedimento temporal, lo que no ocurrió en la especie, más aún, teniendo presente que la Presidenta de dicho Concejo, se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones, habiendo convocado en anteriores y posteriores oportunidades a sesión ordinaria, en cumplimiento de sus atribuciones.
Así también, demanda que la sesión de 7 de octubre de 2007, cuya convocatoria es ilegal, contiene un defecto de nulidad, puesto que se estableció su realización para el viernes 7 de septiembre de 2007, siendo que el art. 30 del Reglamento interno de dicho órgano, dispone expresamente que las sesiones ordinarias del Concejo Municipal deben celebrarse los días sábado de cada semana, a las diez de la mañana. Consiguientemente, la referida sesión, conforme se tenía previsto en la convocatoria, se llevó a cabo en día viernes, aspecto que como se mencionó, determina la nulidad de pleno derecho del acto, conforme señala el art. 39 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, emergente de dicha sesión, se emitió la Resolución 005/2007-II Periodo, mediante la cual, las autoridades codemandadas resolvieron admitir la solicitud de incorporación, presentada por Nicanor Ortiz Aliaga, en sus anteriores funciones de Alcalde Municipal titular, disponiendo la conclusión de su licencia indefinida y el cese de las funciones del accionante como Alcalde interino; Resolución que es objeto de impugnación en la presente acción tutelar en la que además se solicita, entre otras cosas, su nulidad. En virtud a lo referido, no se debe perder de vista, que en el supuesto que este Órgano de justicia constitucional se pronuncie sobre la legalidad o no de la referida Resolución, es evidente que, ante la existencia de un tercero directamente interesado, como es el Alcalde Municipal titular, Nicanor Ortiz Aliaga, éste podría verse afectado con el resultado de la acción de amparo impetrada. Sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de amparo, se evidencia que el accionante no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio del mismo; y por lo tanto, se vio imposibilitado de asumir defensa en la tramitación de la acción, ofreciendo pruebas si consideraba pertinente o bien controvirtiendo aquellas que se presentaron en su contra; solamente se incluyó como tercera interesada a la Presidenta del Concejo Municipal, Carolina Suxo Otazo; en cuyo mérito, es necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en el caso analizado, se constata que el accionante pretende la nulidad de Resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias, siendo éste un aspecto que también hace a la improcedencia del amparo, así se tienen las SSCC 0542/2005-R, 0585/2005-R y 0099/2010-R. Aspectos por los que este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, se concluye que la parte accionante interpuso la presente acción sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, como requisito de admisión formal de orden procesal, reconocido por la jurisprudencia constitucional; omisión ante la cual, el Tribunal de garantías, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto y luego incluso tramitado y llevada a cabo la audiencia de consideración así como haberse dictado una Resolución, corresponde denegar la tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. La intervención de terceros interesados dentro de los procesos
- III.4.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR