SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
II.8.
II.8. El art. 25.7 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Aucapata dispone entre las atribuciones del Presidente del Concejo, la de convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo (fs. 41); el art. 26.1 del referido Reglamento, manda que el Vicepresidente reemplazará al Presidente, sólo en casos de ausencia, licencia, enfermedad, comisión y otro impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades (fs. 42); el art. 30 señala que el Concejo Municipal, para el cumplimiento de sus funciones, se reunirá en Sesión Ordinaria de carácter público, los días sábado de cada semana, a las diez de la mañana (fs. 44); y, el art. 39 del mismo Reglamento agrega que serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo que no cumplan las condiciones señaladas en los arts. 28 a 38 de su cuerpo normativo y las estipuladas en el art. 16 de la LM (fs. 45).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. La intervención de terceros interesados dentro de los procesos
- III.4.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR