SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Gregorio Chuquimia Yujra, Rosa Apaza Cruz, Carlos Lizándro Ergueta Hidalgo, Cristina Apaza Mamani, Vicepresidente y Concejales del Gobierno Municipal de Aucapata; y Sebastián Michel Hoffmann, Director General de Políticas Municipales dependiente del Ministerio de Descentralización Administrativa, solicitando que se lo conceda, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Municipal 005/2007 II Periodo; b) Su restitución inmediata al cargo de Alcalde de Aucapata; c) Se haga conocer la Resolución de amparo a la Dirección del Tesoro General de la Nación, al Viceministerio de Descentralización y a la Corte Departamental Electoral de La Paz; y, d) Se deje sin efecto el informe técnico legal DGMP 180/07, emitido por la Dirección General de Políticas Municipales del Viceministerio de Descentralización. Sea con calificación de daños, perjuicios y costas procesales.

La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, señaló que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" y en cuanto a los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, precisó dos subreglas: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...".

En ese mismo sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".

La referida SC 0814/2006, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de contenido, da lugar al rechazo in límine del recurso de amparo constitucional y en caso su admisión indebida, corresponde en revisión, declarar la improcedencia del mismo. Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado, como requisito de admisibilidad de las acciones tutelares de amparo, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.