SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2006-15137-31-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 290/2006 de 15 de diciembre, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rolando Aróstegui Quiroga contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano y Julio Ortíz Linares, Presidenta de la Sala Penal Segunda y Ministro de la Sala Civil, respectivamente, ambos de la Corte Suprema de Justicia; alegando la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la legítima defensa y al debido proceso, y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 75 a 83 vta., el recurrente indicó:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 16 de enero de 1995, la Cámara de Diputados a través de su Presidente remitió antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia, para que, en dicha instancia, se proceda a su procesamiento penal, es así que el 1 de febrero del mismo año, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo de apertura de proceso penal en caso de Corte contra su persona, toda vez que dada su investidura, como ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, incurrió en el delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008), designando al Juez de Partido de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que organice la substanciación y tramitación de juicio.
El 14 de febrero de 1995, presentó cuestión prejudicial, solicitando su enjuiciamiento en juicio de responsabilidades y no en caso de Corte, y el 26 de marzo de 2006, previo requerimiento del Fiscal General, por Auto Supremo 37/2002, la Corte Suprema declaró improbada la cuestión prejudicial y el rechazo de la Resolución que adquirió ejecutoria; sin embargo, desde el 20 de marzo de del referido año, hasta el 26 de marzo de 2002, alega que transcurrieron siete años sin que la Corte Suprema de Justicia, ni el Juez de Partido comisionado, hubieren proseguido y concluido el proceso penal.
El 9 de mayo de 2002 formuló una excepción de prescripción, que fue resuelta el 29 de noviembre del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, rechazando dicha excepción sobre la base de la Ley 2411 de 2 de agosto de 2002 que fuera declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
Posteriormente, el 10 de abril de 2003, sobre la base de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, fueron remitidos los actuados ante el Fiscal General para la “adecuación” del proceso, mereciendo el requerimiento de dicha autoridad, quien surgió su enjuiciamiento en juicio de responsabilidades por el delito de encubrimiento incurso en la sanción del art. 75 de la L 1008 y el 3 de septiembre del mismo año, la Sala Plena del Supremo Tribunal, dispuso la remisión de obrados incluido el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General, ante el Congreso Nacional, para la autorización de juzgamiento; es así que el Congreso el 20 de julio de 2005, autorizó el procesamiento en juicio de responsabilidades.
En agosto de 2005, nuevamente fueron remitidos los actuados ante el representante del Ministerio Público, quien el 8 de febrero de 2006, dictó el requerimiento de imputación formal en su contra, después de haber transcurrido desde el primer acto procesal más de 11 años.
El 2 de marzo de 2006, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, acto seguido, el 16 de noviembre del referido año se llevó a cabo la audiencia para resolver las excepciones formuladas que fueron rechazadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que el plazo debiera computarse desde el 29 de noviembre de 2002 y no desde el momento en que se cometió el delito, eso en cuanto a la prescripción; y en cuanto a la extinción por duración máxima del proceso, tampoco se declaró probado su petitorio bajo el argumento que debe computarse el plazo a partir de la reciente imputación.
Por su parte, indica también que la interpretación realizada por las autoridades recurridas, está en contra de la doctrina del derecho constitucional expresado a partir de las SSCC 0101/2006-R y 1510/2002, que sobre la prescripción establece claramente que el término de la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación y que en el caso han transcurrido más de diecisiete años, toda vez que de acuerdo al art. 4 de la Ley 2445 de 13 marzo de 2003, el juicio de responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados en el art. 1 de dicha ley, prescribirán conforme al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), computable a partir de fenecida la función pública; que en su caso la ejerció hasta el 20 de agosto de 1992; y de acuerdo a la normativa citada han pasado catorce años, sobrepasando los ocho años que el Código de Procedimiento Penal, determina como plazo máximo para la prescripción de los delitos cuya pena prevista es igual o mayor a seis años.
Finalmente menciona que la interpretación que realizan las Autoridades recurridas, es contradictoria a la de la SC 0093/2005 de 23 de noviembre, que estableció que el proceso es uno solo; y el que se sigue en su contra, ya había iniciado con las adecuaciones y sólo se ha cambiado el procedimiento a seguir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a acceso a la justicia, a la igualdad, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 6.1, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano y Julio Ortíz Linares, Presidenta de la Sala Penal Segunda y Ministro de la Sala Civil, ambos de la Corte Suprema de Justicia, en su petitorio solicita se deje sin efecto el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, y se ordene la extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2006, con la concurrencia del recurrente asistido de sus abogados, conforme consta en acta cursante de fs. 108 111 y representante del Ministerio Público, como tercero interesado tal como consta en el acta de fs. 108 a 111, producieron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente se ratificó en todos los términos contenidos en su memorial de recurso de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
María Cristina del Rosario Canedo Justiniano y Julio Ortíz Linares, Presidenta de la Sala Penal Segunda y Ministro de la Sala Civil, respectivamente, ambos de la Corte Suprema de Justicia, por memorial cursante de fs. 90 a 98, señalaron lo siguiente:
a) La denegación de la prescripción de la acción penal incoada por el recurrente, no viola ningún derecho o garantía fundamental, toda vez que el art. 4 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado de 1995, manda imperativamente que “los juicios de responsabilidades contra Altos Dignatarios de Estado, entre ellos Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substancien y resuelvan de acuerdo a las previsiones de la Ley Suprema de 2 de febrero de 1967, las leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, estando en ese momento vigente el Código de Procedimiento Penal de 1972.
b) La jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1916/2004-R de 13 de diciembre, señala que con carácter previo a analizar el fondo del recurso planteado, conviene precisar cuál es la norma que se debe aplicar para el caso examinado. En este cometido analizaron y verificaron lo dispuesto en dicha sentencia constitucional, que el Auto Inicial de la Instrucción, fue dictado el 29 de agosto de 1996, y que todas las actuaciones procesales se desarrollaron en base a las normas del CPP de 1972; en consecuencia, al existir actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal, éstos permanecen inalterables
por lo que son aplicables las normas sobre prescripción contendidas en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal de 1972, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0280/2001-R, 0340/2001-R y 0647//2001-R entre otras al señalar: “…en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables”.
c) El presente caso, debe ser computado primero con las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Penal, vigentes en el momento de dictarse el Auto Supremo de 1 de febrero de 1995, que dispuso la apertura del proceso penal contra el imputado, acto que por imperio del art. 102 del Código Penal (CP), implica el inicio de la instrucción, interrumpiendo la prescripción, debiendo computarse nuevamente desde dicha fecha el término de la prescripción, más aún si el actual recurrente, el año 2002, pretendió beneficiarse de la extinción de la acción penal planteando este incidente ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelto por Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre que entre sus fundamentos determinó la existencia de interrupción del término de la prescripción, debiendo computarse desde la última actuación procesal en el proceso hasta el 15 de junio de 2002, encontrándose en vigencia la Ley 2411, concordante con lo dispuesto en el art. 118.I.5 de la CPEabrg, norma constitucional que exige como requisito de procedibilidad la autorización congresal otorgada por dos tercios del total de sus miembros, requisito sin el cual no puede desarrollarse un proceso, disponiendo el mismo fallo, la remisión de actuados a la Fiscalía General para su adecuación de la nueva norma procesal.
d) El recurrente pretende desconocer que los juicios de privilegio, tienen un tratamiento diferente a los ordinarios, regulados de acuerdo a su vigencia por la Ley 2411, así como la Ley 2445, dispone adecuaciones procesales, iniciándose el proceso propiamente dicho, a partir de la autorización congresal. Tomando en cuenta la teoría de los “actos cumplidos”, a los efectos del cómputo del término de la prescripción, deben ser consideradas las normas vigentes al momento de dictarse esos actos. En la especie y aunque se considere indebida o ilegal la determinación tomada en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el año 2002, no puede ser ignorada por los suscritos Ministros, ni tampoco por el recurrente y por ningún otro tribunal, puesto que se trata de una Resolución ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, habiendo sobrepasado el plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional y en el supuesto que hubiese afectado derechos y garantías constitucionales, del recurrente, éste consintió en su contenido al no haber presentado recurso alguno.
e) La declaración Constitucional 03/2005 de 8 de junio, señala que “solo es posible interpretar el art. 118.5 de la CPE a la luz de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales y a los nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental a los órganos que intervienen en un proceso penal, que figuran y son la base del sistema procesal penal instaurado en la Ley 1970”, y que la exigencia constitucional del debido proceso, encuentra su expresión en el sistema procesal vigente que ha conciliado los postulados de defensa social y el respeto a los derechos y garantías. En este entendido, el nuevo sistema procesal debe inspirar no solamente los juicios penales, sino que además, deben estar en armonía con la política criminal de un Estado. Bajo este entendimiento significa que expedida la autorización congresal en el caso presente, debe proseguir su tramitación con la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, a la que se remite la misma Ley 2445, cuando norma el aspecto de las prescripciones señalando como inicio del cómputo en su art. 4 el fenecimiento de la función pública, siendo ese el primer hito que se tomó en cuenta; así mismo, que la interrupción del término de la prescripción con la antigua normativa procesal no puede ser ignorada, aplicando la teoría de los actos cumplidos.
f) Existen fallos de la Corte Suprema de Justicia que han sostenido el carácter imprescriptible de los delitos de narcotráfico. Así el Auto Supremo 179 de 13 de junio de 2006, señala: “Por otro lado, los delitos de narcotráfico están considerados como delitos de lesa humanidad no sólo por el art. 145 de la Ley 1008, sino por organismos internacionales, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia no puede quedar al margen de tales disposiciones, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales imprescriptibles. (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto que impide declarar la extinción de la acción penal a favor del procesado por el principio constitucional de legalidad”, criterio reiterado en el Auto Supremo 190 de 14 del referido mes y año, entre muchos otros en los que se ha establecido la integración de la norma prescrita en la Ley 1008 vigente en su art. 145 que concretiza la política criminal del Estado Boliviano con respecto a delitos de narcotráfico, por su grave afectación a la salud pública, a la seguridad del Estado, pero sobre todo por el especial daño que significa para las generaciones de niños y adolescentes de la República, cabe referir además que el fallo señala que el criterio de lesa humanidad es tomado en concordancia con la Ley 2116 y la Convención contra la Prescripción de Delitos de Genocidio y lesa humanidad, ello significa correspondencia o conformidad de una cosa con otra, y de ninguna manera violación a derechos y garantías fundamentales del actual recurrente.
g) Finalmente la decisión de denegar la prescripción de la acción penal de ninguna manera va en contradicción con el Auto Supremo 175 de 24 de mayo de 2005, ni con el Auto Supremo 234-E de 12 de junio de 2006, menos con el Auto Supremo 480 de 15 de noviembre de 2005, por dos razones cualitativas fundamentales: La primera porque los tres casos se tratan de procesos comunes, no de privilegio constitucional como el presente caso, y la segunda, que todos ellos resuelven la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tramitado con el antiguo Procedimiento Penal, conforme la parte final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970. En consecuencia la pretensión del recurrente de aplicar de manera simple y llana el art. 133 del CPP, no es compatible con la norma, debido a que no se encontraba vigente, sino hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en la que se encontraba tramitándose la primera fase del juicio de privilegio con el antiguo Código Adjetivo, por lo que no era aplicable a una causa en liquidación, empero la nueva normativa procesal contenida en las Leyes 2411 y 2445, dispusieron la adecuación del proceso, retrotrayendo el trámite hasta antes del denominado antejuicio, puesto que otorgada la autorización congresal, se inicia y da lugar a las actuaciones del proceso penal propiamente, tal como lo ha determinado la Declaración Constitucional 03/2005, que en los procesos de privilegio constitucionales es aplicable el Código de Procedimiento Penal, en tal sentido y sólo cumplido el antejuicio se aplican las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 1970, lo contrario implicaría retroactividad de la ley contenida en el art. 133 del CPP, lo que no es el caso, además que no fue alegado por el ahora recurrente.
h) El momento que marca el inicio del cómputo, es desde la imputación formal tal cual ha sido entendido por este Tribunal supremo a través de los Autos Supremos 351-E y 350-E ambos del 31 de agosto de 2006. De igual forma debido a las diferentes modulaciones y la existencia del antejuicio, tomando en cuenta el mandato de la leyes que regulan el juicio de responsabilidades o de privilegio constitucional, disposiciones aplicadas en la Resolución impugnada por el recurrente, que dieron lugar al rechazo de las excepciones de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, aplicando las disposiciones contenidas en dicha Resolución, porque correspondía la aplicación de esa manera, sin que la referida decisión haya violado derechos ni garantías constitucionales del actual recurrente.
I.2.3 Intervención del tercero interesado
Notificado el Ministerio Público como tercero interesado, el 13 de diciembre de 2006, presentó memorial conforme consta de fs. 104 a 107 de obrados con los siguientes argumentos.
1) La Cámara de Diputados, resolvió se inicie proceso penal contra Rolando Aróstegui Quiroga, quien, con una serie de actos procesales, provocó dilación dentro de la actividad procesal.
2) El Juzgado del Distrito Judicial de Santa Cruz, que asumió conocimiento del proceso, convocó al imputado a prestar su declaración informativa a la que no concurrió, extremo que se refleja en el informe del Juez de la causa.
3) El actual recurrente planteó excepción de cuestión previa de prescripción, la que fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 90/2002 B y posteriormente, el imputado presentó cuestión prejudicial ante la Corte Suprema de Justicia, impetrando ser enjuiciado bajo la modalidad de juicio de responsabilidades además de plantear declinatoria de jurisdicción, misma que, previa valoración de los antecedentes fue rechazada en marzo de 2002.
4) Por otro lado, el referido proceso se tramitó como caso de corte siguiendo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, y por imperio del artículo transitorio de la Ley 2411, los procesos que se encontraban tramitándose bajo esa normativa debían adecuarse sin afectar a situaciones ya definidas anteriormente, en virtud a haberse puesto en vigencia la nueva Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, Ley especial y de preferente aplicación, que establece la tramitación de los juicios de responsabilidad contra el Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado, y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
5) Es así que mediante Auto Supremo 64/2003 de 3 de septiembre, la Corte Suprema de Justicia, remitió obrados al Congreso Nacional, instancia que dictó el 20 de julio de 20058, Resolución Congresal 032/04-05, autorizando el procesamiento del actual recurrente en juicio de responsabilidades en aplicación de la Ley 2445, que regula el juicio de responsabilidades contra dignatarios de Estado, entre ellos a los Prefectos de Departamento. Es así que una vez emitida dicha Resolución Congresal se emitió la imputación formal el 8 de febrero de 2006, debiéndose tomar en cuenta que la Resolución Congresal, no fue dictada dentro un proceso de investigación para que genere un plazo máximo, conforme determinan los arts. 133 y 134 del CPP, sino que dicha instancia congresal se limitó a autorizar el proceso en juicio de responsabilidades contra el recurrente, por tanto no se debe confundir las competencias e independencia de poderes en la que cada instancia cumple funciones diferentes, es decir actos de legislación, jurisdiccionales y, el Ministerio Público actos de investigación.
6) El recurrente, ante la autoridad jurisdiccional formuló la extinción de la acción penal sin fundamentar ni probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, era supuestamente de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público; por el contrario se ha demostrado que la dilación del proceso penal es atribuible al recurrente, por el excesivo uso y abuso de recursos planteados que han generado dilación procesal.
7) El art. 133 del CPP, establece la duración máxima del proceso de tres años y el art. 134 del mismo Cuerpo de Leyes, determina que la etapa preparatoria debe finalizar en seis meses de iniciado el proceso penal. Al respecto la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, determinó que el cómputo de duración del proceso se inicia a partir del momento en que el órgano judicial pone en conocimiento del encausado la respectiva imputación formal, acto que fue notificado al recurrente en el mes de marzo del presente año, y que da inicio al proceso penal propiamente dicho, a efecto del cómputo previsto por el art. 133 del CPP y que en fecha 18 de septiembre del año en curso, se ha presentado ante la Corte Suprema la Resolución de ampliación de imputación, por lo tanto se encuentra dentro del plazo procesal.
8) El recurrente planteó excepción de extinción penal por prescripción el año 2002 y con los mismos argumentos y motivos, nuevamente plantea en marzo de este año ante el órgano jurisdiccional lo que determinó la aplicación del art. 315, parte in fine del CPP, por cuanto en aquella oportunidad previo requerimiento del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2002, desestimó dicha solicitud extremo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre, rechazándola, disponiendo se continúe con el trámite de la causa en aplicación del artículo transitorio de la Ley 2411, definiendo de esta manera la posición procesal del máximo órgano jurisdiccional, Resolución plenamente ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada; y,
9) Cuando se declaró inconstitucional la Ley 2411, a través de la SC 0009/2003 de 03 de febrero, fue devuelto el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que, el 10 de abril de 2003, remitió obrados al entonces Fiscal General de la República, autoridad que el 26 de agosto del mismo año, requirió a la Corte Suprema de Justicia, solicite la autorización congresal para el enjuiciamiento del actual recurrente, la que se otorgó mediante Resolución Congresal 032/04-05 de 20 de julio de 2005, disponiendo el procesamiento en juicio de responsabilidades del ex Prefecto del departamento de Santa Cruz y recurrente por el delito de encubrimiento (art. 75 L 1008), conforme con los arts. 68. 11 y 118.I. 5. de la CPEabrg, concordante con el art. 3 párrafo 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 290/2006 de 15 de diciembre, que cursa de fs. 112 a 116 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, emitido por los recurridos, disponiendo que dichas autoridades emitan nuevo Auto Supremo resolviendo las excepciones interpuestas por el recurrente subsanando las cuestiones de derecho observadas bajo los siguientes fundamentos:
i. Las autoridades recurridas, al dictar el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, omitieron fundamentar debidamente el rechazo de las excepciones, en relación al marco legal referido, como tampoco efectuaron la relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias en que hubiere incurrido el recurrente, por cuanto para resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción, ello constituye un requisito fundamental, pues de ahí se hubiere obtenido un resultado cierto y concreto que determine a quién es atribuible la dilación, si a los jueces, al ministerio fiscal, o al imputado.
ii. El Auto Supremo señalado, es contradictorio por cuanto reconoce que el cómputo de prescripción es el previsto en el art. 4 de la Ley 2445 y el procedimiento válido y legal para tramitar procesos en juicio de responsabilidades contra altos Dignatarios de Estado es la Ley 2445 y el Código de Procedimiento Penal; empero, el argumento expuesto para denegar las excepciones planteadas excluye al ahora recurrente de tal marco legal, sin base de norma legal sustentadora de tal decisión y sin fundar desde cuando se produjo la interrupción, porqué no se toma en cuenta el tiempo anterior, cuál el sustento legal, extremo que -al no responder al principio de legalidad- torna en ilegal la Resolución violatoria a la “seguridad jurídica” y debido proceso, a más de haber dejado al recurrente en total indefensión al no guardar el Auto Supremo todas las formalidades y regulaciones que hacen al cómputo de plazos y establecimiento de responsabilidades en la demora procesal acusada.
iii. También adolece de fundamentación el cambio de línea jurisprudencial -si es que hubo- con relación a la afirmación de que, los delitos de narcotráfico, son de lesa humanidad, puesto que los Autos Supremos citados por el recurrente, señalan lo contrario, o es que solamente tienen tal carácter para juicios de responsabilidad, afirmación que iría contra los postulados relativos al principio de igualdad. Además de que la norma invocada -Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad- no prevé a los delitos de narcotráfico.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 10 de mayo de 2010; ulteriormente, al no haber existido consenso en el proyecto de resolución, mediante Acuerdo Jurisdiccional 62/2010 se procedió a un nuevo sorteo el 20 de julio de mismo año; posteriormente, se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 178/2010 de 8 de septiembre; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución de la Cámara de Diputados de 16 de diciembre de 1994, se dispuso el inicio del proceso penal en contra de Rolando Aróstegui Quiroga, ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, por el delito de encubrimiento tipificado en el artículo 75 de la L 1008 (fs. 1 a 2).
II.2. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2002, el recurrente opuso excepción de prescripción e invocó el derecho al silencio (fs. 4 vta.).
II.3. Según el requerimiento presentado el 15 de octubre de 2002, por el Fiscal General, se solicitó la desestimación de la solicitud de prescripción planteada (fs. 5 a 7); y mediante Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resolvió rechazar la excepción de prescripción solicitada por Rolando Aróstegui Quiroga (fs. 8 a 10).
II.4. Mediante el Auto Supremo 64/2003 de 3 de septiembre, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General, al Congreso Nacional, para la correspondiente autorización (fs. 17 a 18).
II.5. A fs. 19 cursa el Decreto R.C. 032/04-05 de 20 de julio de 2005, del Congreso Nacional, por el que se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, el juicio de responsabilidades contra Rolando Aróstegui Quiroga, en su condición de ex Prefecto del departamento de Santa Cruz.
II.6. Por Resolución 020/2006 de 7 de febrero, el Fiscal General de la República imputó formalmente contra Rolando Aróstegui Quiroga, por el delito de encubrimiento (fs. 21 a 26).
II.7. Rolando Aróstegui Quiroga, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2006, ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción (fs. 27 a 30 vlta.).
II.8. El Fiscal General, por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, solicitó rechazar la excepciones presentadas, debido a que ya existió pronunciamiento con relación a las mismas (fs. 31 a 34).
II.9. La Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto de 16 de noviembre de 2006, rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, planteadas por Rolando Arostegui Quiroga (fs. 42 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicita tutela a sus derechos de acceso a la justicia, igualdad, “seguridad jurídica”, defensa y debido proceso; y, el principio de legalidad por cuanto con la emisión del Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, las autoridades recurridas: a) Rechazaron su solicitud de prescripción de la acción, con el argumento que debe computarse el inicio de la prescripción recién desde el 29 de noviembre de 2002 y no desde el 1 de febrero de 1992 y que los delitos previstos en la Ley 1008 son imprescriptibles; y, b) Rechazaron su solicitud de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso con el argumento de que el cómputo del plazo previsto en el art. 133 del CPP se inicia con la imputación formal, sin considerar además que las dilaciones fueron causadas por el Ministerio Público y el órgano judicial. En revisión, corresponde analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado vigente, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al “núcleo esencial” de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución actual, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Análisis de la problemática planteada
III.3.1. Inmediatez del antes amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Con relación a la inmediatez, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0695/20010-R, de 26 de julio, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado:
”…es preciso referir que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, caracterizado por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg., disponían en que el amparo se concederá “…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En el mismo sentido, ahora el art. 129 de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” .
“…Corresponde también, recordar que la profusa jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido que: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
En el mismo sentido, ahora el art. 129. II de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial”.
En el presente caso, el recurrente alude que se vulneraron sus derechos debido a que a través del Auto Supremo de 16 de noviembre de 2006, las autoridades recurridas rechazaron su extinción de la acción penal por prescripción al amparo en base a una interpretación que contradice la doctrina desarrollada por las SCCC 101/2006 y 1510/2002-R, que determinan que el término de la prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, y que en su caso, tomando en cuenta ese criterio ya transcurrieron más de diecisiete años, y que aún considerando el art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el término de prescripción debe computarse desde el 20 de agosto de 1992, pues hasta esa fecha ejerció la función pública, habiendo transcurrido desde entonces catorce años.
Sin embargo, pese a los reclamos del accionante, los mencionados aspectos no pueden ser analizados, debido a que, de acuerdo a los datos que se obtienen de la compulsa de antecedentes, corroborado por el informe de la autoridades recurridas, así como lo expresado por el mismo accionante, este último, el 10 de mayo 2002, opuso una excepción de prescripción, que fue resuelta por el Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, que rechazó dicha excepción argumentando que la interrupción de la prescripción en el caso sub-lite se ha operado cuando, -conforme a las previsiones de las normas vigentes en ese momento,- la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictó en fecha 1 de febrero de 1995, el Auto Inicial de proceso, siendo la última actuación procesal la providencia de 15 de junio de 2002 (fs. 286 vuelta) resultando en consecuencia que la presente acción no ha prescrito y en virtud al entendimiento expresado en dicho fallo, la decisión sobre el inicio del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, ya fue definido en el mencionado Auto Supremo y desde la fecha de emisión del mismo hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que ya transcurrió superabundantemente el plazo para interponer esta acción tutelar, por lo que al no haber acudido en su oportunidad el recurrente a la jurisdicción constitucional, permitió que dicha Resolución adquiera la calidad de cosa juzgada material y conforme a la jurisprudencia contenida en el presente acápite, ya no sea posible ingresar al análisis de fondo respecto a este punto por no cumplirse con la inmediatez.
III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos para ingresar al análisis de fondo
Una vez revisados los antecedentes que informan el presente caso, uno de los puntos en torno a los cuales gira el amparo constitucional interpuesto, es sobre una supuesta errónea interpretación de las normas de la legislación ordinaria, específicamente del art. 133 del CPP; en ese sentido, corresponde recordar que la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ha señalado que:"…a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional”.
Por su parte este Tribunal, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales...”.
La misma Sentencia, a tiempo de referirse a las reglas admitidas de interpretación a las que deben sujetarse los órganos de la jurisdicción ordinaria, precisó: “Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2) …”. Y finalmente la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: "…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental".
Ahora bien, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”. (las negrillas nos corresponden).
III.3.3. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”
Este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006 y 0718/2005 entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”, por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, es menester reconducir y desarrollar una línea jurisprudencial aplicable al control de constitucionalidad en relación al ejercicio de esta labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por tal razón, siguiendo los criterios insertos en los citados entendimientos jurisprudenciales, se establece lo siguiente:
En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional, por tanto, es imprescindible señalar que este intérprete de legalidad, para el ejercicio de sus potestades, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus resoluciones utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
En ese orden, debe establecerse que el ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber debe: 1) Identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; 2) Precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, 3) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006 -R de 25 de enero, “….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” .
Finalmente corresponde advertir que lo señalado precedentemente, implica que el actor, en su recurso ahora acción, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.
III.3.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la especie, de la revisión del memorial de amparo constitucional, cursante de fs. 75 a 83 vta., se evidencia que el accionante activa este mecanismo de naturaleza constitucional, para que, este Órgano, interprete aspectos propios de la legalidad ordinaria, empero, no específica los criterios interpretativos que vulneran los derechos fundamentales afectados; ni señala de forma concreta la relación causa-efecto entre esta supuesta ilegal interpretación y los derechos afectados, por tanto, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales imperantes, descritas en los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3, al haberse incumplido con los presupuestos establecidos para que opere el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo a situaciones directamente vinculadas con la “interpretación de la legalidad ordinaria”, corresponde denegar la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al conceder en parte la tutela solicitada en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve REVOCAR totalmente la Resolución 290/2006 de 15 de diciembre, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA en su totalidad la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA