SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
e)
e) La declaración Constitucional 03/2005 de 8 de junio, señala que “solo es posible interpretar el art. 118.5 de la CPE a la luz de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales y a los nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental a los órganos que intervienen en un proceso penal, que figuran y son la base del sistema procesal penal instaurado en la Ley 1970”, y que la exigencia constitucional del debido proceso, encuentra su expresión en el sistema procesal vigente que ha conciliado los postulados de defensa social y el respeto a los derechos y garantías. En este entendido, el nuevo sistema procesal debe inspirar no solamente los juicios penales, sino que además, deben estar en armonía con la política criminal de un Estado. Bajo este entendimiento significa que expedida la autorización congresal en el caso presente, debe proseguir su tramitación con la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, a la que se remite la misma Ley 2445, cuando norma el aspecto de las prescripciones señalando como inicio del cómputo en su art. 4 el fenecimiento de la función pública, siendo ese el primer hito que se tomó en cuenta; así mismo, que la interrupción del término de la prescripción con la antigua normativa procesal no puede ser ignorada, aplicando la teoría de los actos cumplidos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- concedió en parte
- i.
- ii.
- iii.
- I.3.
- II.3.
- )
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1. Inmediatez del antes amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos para ingresar al análisis de fondo
- resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…
- III.3.3. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”
- 1)
- III.3.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR