SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 16 de enero de 1995, la Cámara de Diputados a través de su Presidente remitió antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia, para que, en dicha instancia, se proceda a su procesamiento penal, es así que el 1 de febrero del mismo año, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo de apertura de proceso penal en caso de Corte contra su persona, toda vez que dada su investidura, como ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, incurrió en el delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008), designando al Juez de Partido de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que organice la substanciación y tramitación de juicio.
El 14 de febrero de 1995, presentó cuestión prejudicial, solicitando su enjuiciamiento en juicio de responsabilidades y no en caso de Corte, y el 26 de marzo de 2006, previo requerimiento del Fiscal General, por Auto Supremo 37/2002, la Corte Suprema declaró improbada la cuestión prejudicial y el rechazo de la Resolución que adquirió ejecutoria; sin embargo, desde el 20 de marzo de del referido año, hasta el 26 de marzo de 2002, alega que transcurrieron siete años sin que la Corte Suprema de Justicia, ni el Juez de Partido comisionado, hubieren proseguido y concluido el proceso penal.
Posteriormente, el 10 de abril de 2003, sobre la base de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, fueron remitidos los actuados ante el Fiscal General para la “adecuación” del proceso, mereciendo el requerimiento de dicha autoridad, quien surgió su enjuiciamiento en juicio de responsabilidades por el delito de encubrimiento incurso en la sanción del art. 75 de la L 1008 y el 3 de septiembre del mismo año, la Sala Plena del Supremo Tribunal, dispuso la remisión de obrados incluido el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General, ante el Congreso Nacional, para la autorización de juzgamiento; es así que el Congreso el 20 de julio de 2005, autorizó el procesamiento en juicio de responsabilidades.
El 2 de marzo de 2006, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, acto seguido, el 16 de noviembre del referido año se llevó a cabo la audiencia para resolver las excepciones formuladas que fueron rechazadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que el plazo debiera computarse desde el 29 de noviembre de 2002 y no desde el momento en que se cometió el delito, eso en cuanto a la prescripción; y en cuanto a la extinción por duración máxima del proceso, tampoco se declaró probado su petitorio bajo el argumento que debe computarse el plazo a partir de la reciente imputación.
Por su parte, indica también que la interpretación realizada por las autoridades recurridas, está en contra de la doctrina del derecho constitucional expresado a partir de las SSCC 0101/2006-R y 1510/2002, que sobre la prescripción establece claramente que el término de la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación y que en el caso han transcurrido más de diecisiete años, toda vez que de acuerdo al art. 4 de la Ley 2445 de 13 marzo de 2003, el juicio de responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados en el art. 1 de dicha ley, prescribirán conforme al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), computable a partir de fenecida la función pública; que en su caso la ejerció hasta el 20 de agosto de 1992; y de acuerdo a la normativa citada han pasado catorce años, sobrepasando los ocho años que el Código de Procedimiento Penal, determina como plazo máximo para la prescripción de los delitos cuya pena prevista es igual o mayor a seis años.
Finalmente menciona que la interpretación que realizan las Autoridades recurridas, es contradictoria a la de la SC 0093/2005 de 23 de noviembre, que estableció que el proceso es uno solo; y el que se sigue en su contra, ya había iniciado con las adecuaciones y sólo se ha cambiado el procedimiento a seguir.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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- concedió en parte
- i.
- ii.
- iii.
- I.3.
- II.3.
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- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1. Inmediatez del antes amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos para ingresar al análisis de fondo
- resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…
- III.3.3. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”
- 1)
- III.3.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR