SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
c)
c) El presente caso, debe ser computado primero con las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Penal, vigentes en el momento de dictarse el Auto Supremo de 1 de febrero de 1995, que dispuso la apertura del proceso penal contra el imputado, acto que por imperio del art. 102 del Código Penal (CP), implica el inicio de la instrucción, interrumpiendo la prescripción, debiendo computarse nuevamente desde dicha fecha el término de la prescripción, más aún si el actual recurrente, el año 2002, pretendió beneficiarse de la extinción de la acción penal planteando este incidente ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelto por Auto Supremo 90/2002 B de 29 de noviembre que entre sus fundamentos determinó la existencia de interrupción del término de la prescripción, debiendo computarse desde la última actuación procesal en el proceso hasta el 15 de junio de 2002, encontrándose en vigencia la Ley 2411, concordante con lo dispuesto en el art. 118.I.5 de la CPEabrg, norma constitucional que exige como requisito de procedibilidad la autorización congresal otorgada por dos tercios del total de sus miembros, requisito sin el cual no puede desarrollarse un proceso, disponiendo el mismo fallo, la remisión de actuados a la Fiscalía General para su adecuación de la nueva norma procesal.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- concedió en parte
- i.
- ii.
- iii.
- I.3.
- II.3.
- )
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1. Inmediatez del antes amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos para ingresar al análisis de fondo
- resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…
- III.3.3. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”
- 1)
- III.3.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR