SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2010-R

Fecha: 13-Oct-2010

contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal

              El art. 403 inc. 6 del CPP determina que el recurso de apelación incidental procede  contra la Resolución que declare la extinción de la acción penal; precisando los alcances de esta disposición la SC 0036/2005 de 16 de junio, señaló que el Código de Procedimiento Penal: “…prevé la procedencia de la apelación contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal (…) se entiende que esa apelación será planteada y sustanciada cuando así corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de instancia; en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada cuando cualquiera de las partes creyeran que existe una lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.” (negrillas agregadas); criterio que ha sido reiterado por la SC  551/2010-R de 12 de julio de 2010 que indicó: “De lo expresado se concluye que la apelación incidental contra una resolución que declara o niega la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sólo es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, vale decir, que si la extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental; puesto que éstas no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, que constituye el tribunal de casación o de nulidad” (las negrillas nos corresponden).

De los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, en lo pertinente para el análisis del presente caso, se debe resaltar que, aunque no esté expresamente consignado en el art. 403 inc. 6 del CPP, la resolución que declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solamente puede ser impugnada a través de la apelación incidental cuando la admita, sino también cuando la deniegue.

Cabe indicar que no es posible otro entendimiento en el marco del respeto a los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a recurrir, pues de esa manera, en caso del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 6.I de la CPEabrg (14.I de la CPE), efectiviza su concreción en el orden procesal, es decir el derecho a la igualdad procesal de las partes, consagrada en el art. 12 del CPP, que dispone: “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”; por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como una “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea…”, permite que se materialice la posibilidad de presentar pruebas en su descargo y de emplear los recursos que la ley le franquea.