SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2010-R
Fecha: 13-Oct-2010
III.3. El plazo de interposición de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encontraba regulada por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado abrogada, que bajo la nomenclatura de recurso no establecía un plazo para su presentación; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional se precisó que por su naturaleza el entonces recurso de amparo constitucional debía ser presentado en un plazo de seis meses a partir del conocimiento del acto lesivo de derechos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, expresó: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido (...) Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Este entendimiento fue reiterado de manera uniforme y constante por la jurisprudencia constitucional, que ya anteriormente se había pronunciado al respecto en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre que: “(…) conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión (…)”. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0112/1999-R, 0140/1999-R, 0270/1999-R, 0525/2000-R, 0091/2001-R, 0217/2001-R, 0568/2001-R, 0768/01-R, 0481/2002-R, 0544/2002-R, 0514/2002-R, 0492/2002-R, 0005/2002, 0505/2010 y 0579/2010, entre otras.
La actual Constitución Política del Estado, al normar la acción de amparo constitucional en sus arts. 128 y 129, ha constitucionalizado el desarrollo jurisprudencial del plazo para su presentación, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (art.129.II de la CPE). Es preciso anotar que la incorporación de ese plazo en la Constitución Política del Estado, hace que la línea jurisprudencial previa referida al mismo guarde plena coherencia con el texto fundamental y por ello sea plenamente aplicable.
Al respecto la SC 0579/2010-R de 12 de julio de 2010, señaló: “Por otra parte, puede percibirse que en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (arts. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señalo: "(…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…)".
- Claudia Marcela Castro Dorado
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- b)
- c)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- II.6
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El plazo de interposición de la acción de amparo constitucional
- III.4. La fundamentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.5. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal.
- Fragmento 27
- contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal
- III.7
- III.7.1. Auto de Vista
- III.5.3
- POR TANTO
- 1º APROBAR en parte
- 2º REVOCAR en parte