SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2010-R

Fecha: 13-Oct-2010

II.6

II.6.      Por memorial presentado el 25 de octubre de 2006 (fs. 92 a 98 vta.), la recurrente de Claudia Marcela Castro Dorado, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 101/2006; resolviendo ese Recurso, los recurridos Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitieron el Auto de Vista 47/2007, por el que habiendo admitido la apelación, declararon improcedente el recurso y confirmaron la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos:

           “…De la lectura de la resolución apelada, se establece que el Juez Tercero de Sentencia de esta capital, falló rechazando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como también la de Cosa Juzgada y Falta de Tipo. Sobre la primera excepción, el Art. 403 numeral 6) del CPP prevé que procede el recurso de apelación incidental solo cuando el Juez declara la extinción de la acción penal, en cuya virtud la resolución impugnada al rechazar la señalada extinción no es susceptible de apelación incidental.       

          …En cuanto a  la Excepción de Cosa Juzgada, esta misma Corte en el Auto de Vista 75/2006 de 30 de marzo de 2006 consideró que el Juez apelado dio correcta aplicación a la doctrina que orienta al principio del Non Bis In Idem, una vez que en el caso presente, la imputada no presentó una sentencia judicial que ponga fin a un litigio sustentando entre el acusador particular que en este caso responde al nombre de Iván Calderón Salazar y su persona, siendo ambos sujetos procesales de una causa igual a la presente, ya que la resolución administrativa Nº 265/2002 de 13-12-02 ha sido dictada en un proceso administrativo en el que la parte denunciante estaba constituida por los funcionarios de Derechos Reales y la excepcionista como parte denunciada, consiguientemente no concurre en la Excepción planteada de Cosa Juzgada el requisito esencial de identidad de sujetos.