SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

En el mismo sentido, la SC 0365/2005-R, ha precisado que “la causa de pedir contiene dos elementos, 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos lesionado el derecho invocado. Deben precisarse por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a de explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

“Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Conforme a las SSCC 0365/2005-R y 0954/2005-R, entre los requisitos de contenido debe existir un nexo de causalidad como presupuesto esencial para resolver el o los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional. En ese sentido, la             SC 1327/2005-R estableció: “(…) los hechos que sirven de fundamento al recurso, a su vez sostienen el petitorio o petitium, delimitando la causa de pedir, de tal modo que este Tribunal se encuentra vinculado a la relación y nexo de causalidad existente entre los hechos que justifican el petitorio y éste, debiendo en consecuencia existir congruencia entre ambos, no pudiendo este Tribunal apartarse de esa relación; empero, cuando esa correspondencia es inexistente, es decir, en caso de que el petitium no tenga relación ni congruencia con los hechos referidos en los fundamentos del recurso, imposibilitan la resolución del asunto, pues la exposición de fundamentos del recurso sin un petitorio relacionado con ellos, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97.VI de la LTC, vale decir la omisión de fijar el amparo que se solicita; y de otro lado, la exigencia de un petitium que no tenga coherencia lógica con los hechos exhibidos a lo largo del recurso, es equivalente a un petitorio ajeno sin fundamentación fáctica y legal; por tanto, en caso de darse ese supuesto, no podrá ingresarse al análisis del fondo del problema sometido a esta jurisdicción por incumplimiento de requisitos de contenido del recurso, debiendo ese aspecto ser observado por el Tribunal de amparo, en caso de no hacerlo corresponde declarar la improcedencia del amparo solicitado”.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el petitorio debe estar claramente precisado y vinculado a los hechos que fundamentan el amparo.  En ese sentido,  al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentra ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.