SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
empero
Con relación a la acreditación de la persona del ahora accionante, se constata que si bien adjuntó el poder notariado 323/2007 de 4 de octubre, por el cual Mario Huari Zurita, Filiberto Vargas Rojas, Elsa Rojas de Aguilar, Freddy Rodríguez Ríos y Rogelio Orellano Franco, como Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Hacienda, Secretario de Transporte, Secretario de Conflictos, respectivamente, de la Asociación de Taxistas “Remi 27 de mayo”, otorgaron poder a favor del presidente Mario Huari Zurita y Vicepresidente de la Asociación, Filiberto Vargas Rojas, para que en representación de la Asociación, acciones y derechos, en forma conjunta o por separado, interpongan y tramiten en todas sus instancias recurso de amparo constitucional; empero, al tratarse de una persona jurídica, el actual accionante debió acompañar toda la documentación que respalde su condición de legítimo representante, como lo ha exigido la jurisprudencia contenida en las SSCC 0311/2002-R, 0022/2003-R, entre otras; extremo que no ha sido cumplido en el presente amparo constitucional, pues el accionante no ha adjuntado el documento que respalde su elección; al contrario, de acuerdo al testimonio 1624/97 de protocolización de Resolución Administrativa 219/97 de 23 de julio de 1997, Estatutos y Reglamentos de la Asociación de Taxistas “Remi 27 de mayo” Cliza, el Sindicato tendría otra directiva; aspecto que debió haber sido observado por el Juez de garantías, antes de admitir el recurso.
Por otra parte, con relación al nombre y domicilio de parte recurrida y su domicilio legal y las pruebas en que funda su pretensión, se constata que si bien se especificó el nombre y domicilio del recurrido Moisés Delgadillo Rodríguez como representante del Sindicato de Taxis Expreso Cliza, empero, no adjuntó prueba que demuestre la efectiva participación del demandado en los hechos denunciados; es más, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, si bien es posible presentar el amparo constitucional contra el representante legal de una persona jurídica, debe existir certeza de que la decisión impugnada de ilegal fue asumida por la organización como tal y no por sus socios o miembros que actuaron a título personal.
En el caso específico no existe evidencia alguna que los actos denunciados de ilegales hubieren sido asumidos por el Sindicato de Taxis Expreso Cliza, como Sindicato, de lo que se concluye que el recurrente no aportó los elementos de prueba suficientes para demostrar que la persona recurrida, sea responsable de los actos denunciados de ilegales, aspecto que también debió haber sido observado por el Juez de garantías.
Respecto a los requisitos de contenido del amparo constitucional, el actual accionante tampoco ha cumplido con las exigencias previstas por el art. 97 de la LTC y la jurisprudencia constitucional. Así, en cuanto a los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, el recurrente se limita simplemente a sostener que se “han vulnerado nuestros derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 7 incs. a), c), d), i)”, transcribiendo el contenido de dichos incisos, sin explicar qué derechos en concreto se lesionaron, y menos relacionarlos con los hechos denunciados de ilegales, cuando, de conformidad a la SC 0365/2005-R, debe existir una relación de causalidad entre ambos; aspecto que debió haber sido advertido por el Juez de amparo constitucional antes de admitir el recurso.
Finalmente, en cuanto a las acciones violentas denunciadas por el recurrente, supuestamente cometidas por los miembros del Sindicato de Taxis Expreso Cliza en el mes de octubre de 2007, las mismas deben ser investigadas en la vía penal dentro de la denuncia presentada por los afectados ante la Dirección provincial de Cliza de la Policía Nacional, máxime si el recurso de amparo constitucional no ha sido presentado contra las miembros de dicho Sindicato, sino contra su representado, no existiendo prueba de su participación en los actos ilegales denunciados.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente, al haberse constatado que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la presentación del presente recurso y que el recurrente no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la persona recurrida
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las causales de improcedencia del amparo constitucional previstas en el art. 96 de LTC
- III.3.1. Los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- antes de la notificación con el amparo
- III.4. El amparo constitucional y los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- no impide
- III.4.1. Requisitos de forma
- Fragmento 26
- constitucional prevé que podrá interponer amparo constitucional
- documentación que respalde su condición de legítimo representante
- Fragmento 29
- III.4.2. Requisitos de contenido
- , se limitaron a hacer una relación de hechos y de actos realizados
- 1)
- III.5. El problema jurídico planteado
- Sindicato “Remi 27 de Mayo”,
- empero
- APROBAR