SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
documentación que respalde su condición de legítimo representante
Respecto a la acreditación de la personería de las personas jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que el recurso debe ser presentado por el representante, acompañando toda la documentación que respalde su condición de legítimo representante y la existencia legal de la persona colectiva. Ese ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la SC 0311/2002-R de 20 de marzo, determinó: “Que para la procedencia de la acción extraordinaria del amparo, es necesario que se den los presupuestos establecidos por ley; es decir -entre otros-, que la persona que plantea el recurso acredite la personería jurídica correspondiente. Que en el caso de las personas jurídicas, como es CONO SUR S.R.L., quien demanda en su representación, debe acreditar su condición de legítimo representante (personería), así como su existencia legal (personalidad jurídica).
Criterio que fue reiterado en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, al señalar: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda., el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”.
El segundo requisito de forma hace referencia al nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; último supuesto vinculado a las supuestas omisiones o actos ilegales cometidos por una persona jurídica que actuó a través de su representantes; caso en el cual debe existir certeza respecto a que la decisión fue asumida por la organización como tal y no únicamente por sus socios o miembros que actuaron a título personal.
El último requisito de forma se refiere a las pruebas en que funda su pretensión del recurrente, pues él debe demostrar la existencia del acto ilegal o la omisión indebida; por tal motivo, la Ley del Tribunal Constitucional exige que se acompañen las pruebas en que el recurrente funda su pretensión, esto debido a que, si el juez constitucional y, posteriormente, el Tribunal Constitucional no cuenta con los elementos necesarios para formar convicción denegará la tutela.
En ese entendido, las pruebas que presenta deben estar encaminadas a demostrar la existencia de la omisión o del acto que se impugna y la participación del recurrido en los mismos. Razonamiento que fue expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, al señalar: “(…) la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/o omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/o omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.
Sobre la base de dicho entendimiento, la SC 1394/2005-R, precisó: “(…) para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del asunto y otorgar el amparo, toda vez que, no puede dictarse una resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia; circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de lo ocurrido, y que por lo mismo, resulta imposible fallar favorablemente”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la persona recurrida
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las causales de improcedencia del amparo constitucional previstas en el art. 96 de LTC
- III.3.1. Los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- antes de la notificación con el amparo
- III.4. El amparo constitucional y los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- no impide
- III.4.1. Requisitos de forma
- Fragmento 26
- constitucional prevé que podrá interponer amparo constitucional
- documentación que respalde su condición de legítimo representante
- Fragmento 29
- III.4.2. Requisitos de contenido
- , se limitaron a hacer una relación de hechos y de actos realizados
- 1)
- III.5. El problema jurídico planteado
- Sindicato “Remi 27 de Mayo”,
- empero
- APROBAR