SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

antes de la notificación con el amparo

El art. 96 de la LTC, determina que el amparo constitucional no procede “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; dicha causal de improcedencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”  SC 0998/2003-R de 15 de julio.

El fundamento de esta causal de improcedencia fue señalado por la            SC 0050/2004-R de 14 de enero, que estableció que “Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art.96.2  de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

Conforme se ha señalado y reiterado, esta causal sólo puede ser utilizada cuando cesan los actos ilegales hasta antes de ser citado el recurrido con el recurso de amparo (SSCC 0251/2001-R,     0123/2003-R y 0454/2004-R, entre otras) y en virtud a la misma, el amparo puede ser rechazado in límine por esta causal, siempre y cuando se tuviera constancia incontrovertible de que los efectos del acto reclamado han cesado.