SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales

Por otra parte, esta causal de improcedencia ha sido entendida por la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".

La doctrina, sobre esta causal de improcedencia sostiene que cuando "ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Excepcional y exigente como es, el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes" (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 202-203).

Ahora bien, si el accionante ha sido diligente en su solicitud, reclamando el acto ilegal por  los medios ordinarios establecidos en las leyes, y ha presentado su demanda dentro del plazo de caducidad, sólo podrá aplicarse la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas.

De acuerdo a la configuración del amparo constitucional, los actos consentidos libre y expresamente se constituyen en una causal de improcedencia que debe ser analizada por el tribunal de garantías una vez presentada la acción de amparo constitucional para, en su caso, declarar la improcedencia in límine antes de su admisión      (SC 0505/2005-R), con la finalidad de evitar el inicio y desarrollo de un proceso constitucional que podía haber sido resuelto al inicio.  Ahora bien, si el juez o tribunal de amparo no advierte la existencia de alguna causal de improcedencia cuando ésta efectivamente se presenta, el Tribunal Constitucional, en revisión, puede denegar la tutela, conforme quedó expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.