SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

Sindicato “Remi 27 de Mayo”,

Sobre el particular se debe mencionar que de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el 19 de octubre de 2007 en la Alcaldía Municipal de Cliza se reunieron, por una parte, el Sindicato de Transporte Expreso Cliza, Sindicato de Micros Cliza, Sindicato de Trufis Línea 221, Asociación de Taxis Mixto Cliza y por otra, el Sindicato “Remi 27 de Mayo”, con la participación y mediación de las autoridades municipales y del Director Provincial de la Policía.

En dicha reunión, el actual recurrente, el recurrido Moisés Delgadillo y otros representantes de los diferentes sindicatos y asociaciones de transporte, suscribieron el  acta de entendimiento y de compromiso interinstitucional, por el que “el Sindicato Remi 27 de Mayo, podrá restablecer con toda tranquilidad y garantía el servicio de transporte de pasajeros, en las rutas que venía operando y/o prestando el servicio a los usuarios, pero sin pretender vulnerar las disposiciones de sus propias Ordenanzas Municipales y menos pretender ampliar ilegalmente sus servicios a otros puntos desde el municipio de Cliza.  Por su parte, las otras organizaciones del transporte (…) se comprometen a respetar en toda su amplitud y sin obstaculización alguna las operaciones de servicio entre sí y de las otras líneas y por ende del Sindicato REMI 27 de mayo. Finalmente, ambas partes se comprometen también, de manera inmediata, a deponer las actitudes de hostilidad que se venía generando en la ruta hacia la comunidad de Ana Rancho (…)”.

Consecuentemente, de acuerdo al compromiso asumido por ambas partes, se colige que el acto ilegal impugnado en el amparo constitucional, la suspensión obligada de sus servicios de transporte público por parte del sindicato Expreso de Taxis Cliza, cesó antes de la presentación del recurso, ahora acción; pues, el acta de entendimiento fue firmada el 19 de octubre de 2007 y el amparo constitucional fue presentado el 31 del mismo mes y año, cuando, de acuerdo a dicho documento el recurrido se comprometió a respetar las operaciones de servicio del Sindicato REMI 27 de mayo; consecuentemente, se constata que se presenta la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC; es decir, la cesación de los efectos del acto reclamado, más aún si el petitorio del actual accionante expresamente solicita que “se determine la cesación de los actos ilegales perpetrados por el Sindicato de transporte Expresa Cliza”; actos que, como se tiene explicado, cesaron con la suscripción del acuerdo antes nombrado.

Cabe precisar que los actos reclamados en el presente amparo constitucional son anteriores a la celebración del acta de entendimiento y no posteriores.  En ese sentido, en ninguna parte del recurso de amparo el recurrente cuestiona el incumplimiento de dicho acuerdo y menos adjunta la prueba pertinente para demostrar que persisten los actos ilegales por parte de los miembros del Sindicato Expreso de Taxis Cliza.

Por otra parte, se debe aclarar que en el presente caso -al contrario de lo que sostiene el Juez de garantías y el recurrido- no se observan actos consentidos libre y expresamente, como lo exige el art. 96.2 de la LTC, pues el consentimiento, además de ser cierto e inequívoco, debe implicar la aceptación del acto ilegal, y en el caso, de ninguna manera se consintió con la suspensión de los servicios de transporte público prestados por  los miembros del Sindicato “Remi 27 de Mayo”; pues, lo que en rigor existió fue un acuerdo entre las diferentes asociaciones y sindicatos y en ese sentido     -conforme se concluyó- cesaron los efectos del acto impugnado en este amparo constitucional.