SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.1. Requisitos de forma

Como se tiene dicho los requisitos de forma son los previstos en los     parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC; es decir, la acreditación de la personería del recurrente, el nombre y el domicilio de la parte recurrida o de su representante legal y las pruebas en que funda su pretensión el recurrente.

El primer requisito, acreditación de la personería, está íntimamente ligado a la legitimación activa; pues ésta hace referencia una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio, y en el amparo constitucional, tienen legitimación activa las personas naturales y jurídicas a quienes se les vulneró o amenazó con la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional.

En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la             SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, se señaló que “dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”.

La misma sentencia, en cuanto al fundamento de la legitimación activa, estableció que “Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”.